TSJ/SPA, Sent. N° 00349, Exp. 2024-0094, 30/05/2024
Expediente2024-0094
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2024-05-30
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, se observa, que en el caso de autos existen elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación planteada a la luz del Derecho Internacional Privado. Por tal razón, esta Sala procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece, que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse, en primer lugar, a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino Unido, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio y, a las obligaciones que se deriven de las mismas. Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada. En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. Así, en el caso de autos, se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una “solicitud de divorcio por desafecto”, presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Mayling Dayana Almeida Utrera, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio, y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto, y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana MAYLING DAYANA ALMEIDA UTRERA contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “solicitud de divorcio por desafecto” presentada por las abogadas María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López y Rita Lizmary Lugo Salazar y por el abogado José Gregorio Rojas Parra, apoderados judiciales de MAYLING DAYANA ALMEIDA UTRERA, contra el ciudadano CORRADO CARAPELLUCCI SCALERA, todos identificados, con respecto a las instituciones familiares. 3.- Se REVOCA el fallo impugnado, con respecto a la incompetencia por la jurisdicción en el conocimiento de la causa, referente a las instituciones familiares, el cual debe concluir dicho Tribunal.