Sentencia N° 3485 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 03485, Exp. 1993-9443, 26/05/2005
Expediente1993-9443
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-05-26
DecisiónLA PERENCIÓN

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un recurso de nulidad presentado por el Sindicato Regional de Empleados de la Industria de la Construcción. Se constató que la causa había estado paralizada desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, sin que se hubieran realizado actos de procedimiento por las partes o el Tribunal. La Sala declaró consumada la perención y extinguida la instancia, basándose en la normativa aplicable que establece un año de inactividad para que opere la perención.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, del recurso de nulidad intentado por los apoderados judiciales del SINDICATO REGIONAL DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la Resolución administrativa Nº 570 de fecha 30 de marzo de 1990, dictada por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, por delegación del ciudadano Ministro del Trabajo, y al respecto se observa: Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de las causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. En el caso de autos, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 3 de agosto de 2000, fecha en la que el Juzgado de Sustanciación libró Boleta de Notificación a la parte accionante, hasta el 15 de marzo de 2005, oportunidad en la cual el prenombrado Juzgado advirtió que la presente causa se encontraba paralizada y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia en el recurso de nulidad intentado por los apoderados judiciales del SINDICATO REGIONAL DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la Resolución administrativa Nº 570 de fecha 30 de marzo de 1990, dictada por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, por delegación del ciudadano Ministro del Trabajo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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