La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Representaciones Vinsoca, C.A. contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en un recurso contencioso tributario. La apelante argumentó que no se había verificado el lapso de inactividad procesal necesario para declarar la perención y que había manifestado su interés en continuar el proceso. La Sala concluyó que el Tribunal de instancia había incurrido en un error al declarar la perención, ya que la parte recurrente había demostrado su interés en proseguir con el juicio.
Extracto de la motiva
El apoderado judicial de la empresa recurrente alega que no se produjo la perención de la instancia dado que esa figura no era aplicable de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa, por cuanto el proceso se encontraba en etapa de notificaciones previas a la admisión del recurso y además era improcedente, pues no se verificó el lapso de un (1) año sin que se hubiesen realizado actos de procedimiento en dicho proceso. Frente a lo cual, la representación fiscal asegura que la decisión del Juez de instancia es correcta, ya que había transcurrido más de un (1) año sin actuaciones procesales de las partes. Por su parte, aprecia esta Superioridad que el Juzgado remitente declaró la perención de la instancia en la presente causa luego de darle entrada al recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la empresa actora, esto es, antes de la oportunidad procesal en la cual entraría a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese entonces. Con el propósito de resolver la controversia de autos, esta Sala observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, consagra la figura de la perención en su artículo 265, en el cual se prevé lo siguiente: “Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. Respecto a dicha previsión, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por esta Alzada en la sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00316 del 16 de marzo de 2016, caso: Compañía Brahma de Venezuela, S.A., donde se precisó que en el ámbito tributario para que opere la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, constituidos por: i) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, el cual una vez transcurrido el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; y ii) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes. Precisado lo anterior, y en armonía con lo expuesto en las decisiones de esta Máxima Instancia Nros. 00669 y 00436, de fechas 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía, C.A., respectivamente; debe resaltarse que a los fines de la operatividad de la precitada figura, es necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva en la que no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado en juicio de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. PJ602012000040 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 6 de febrero de 2012, que declaró la perención de la instancia en fase de admisión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar el 16 de julio de 2010, la cual se REVOCA. 2.- Se ORDENA al Juzgador de mérito continuar la tramitación de la causa y, por tanto, emitir su pronunciamiento sobre la admisión del referido medio de impugnación judicial.