La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A. contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082011000227, que había declarado improcedente la solicitud de revocación de un auto anterior. La Sala argumentó que el tribunal de instancia había vulnerado el derecho a la defensa al acortar el lapso para la presentación de informes, generando incertidumbre sobre los plazos procesales. Se ordenó reabrir el lapso para que las partes presenten los informes correspondientes.
Extracto de la motiva
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa: (…) este tribunal considera importante señalar lo indicado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Del artículo antes indicado se puede evidenciar que toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; en este sentido siendo los lapsos procesales en general inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal dado el carácter de orden público que revisten, es importante en el presente caso, a los efectos de decidir sobre lo solicitado, revisar la actividad desplegada por las partes en el proceso y en este sentido se evidencia en autos que el apoderado judicial de la recurrente solicita que se revoque el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de noviembre del año en curso, por cuanto a su parecer se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, al acortar el lapso que poseía para la presentación del los informes que prevé el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Visto lo anterior se hace necesario para quien aquí decide hacer transcripción de la normativa que rige lo referente al lapso de evacuación de pruebas en materia tributaria, es así que el artículo 271 establece: (…) Visto el contenido de las normas transcritas, y realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que en fecha diez (10) de octubre de 2011, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082011000148, fueron admitidas las pruebas promovidas por la recurrente, comenzando a computarse desde el día siguiente, es decir, desde el día 11-10-2011, el lapso de evacuación de pruebas, el cual venció efectivamente el día 08-11-2011, por lo cual procedió este Tribunal a dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe (folio 66), observándose así que este Tribunal dio cumplimiento con los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario relacionados con la promoción, admisión, y evacuación de pruebas y de presentación de informes por las partes, no observándose, en consecuencia, que se haya suprimido o acortado ningún lapso procesal, que hubiera vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso, y la confianza legítima tal como erradamente lo quiere hacer ver el representante de la contribuyente, aunado a lo antes dicho este tribunal, visto la solicitud de computo realizado por la recurrente, emitió en fecha 07-12-2011, el computo de los lapsos el cual se trascribe a continuación: (…) Con el análisis anterior esta juzgadora considera que la reapertura de un lapso o termino ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el caso en particular la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo considera quien aquí juzga que, a tenor del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal, quedó determinado que el lapso probatorio establecido en el articulo 271 y el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario han transcurrido sobradamente en consecuencia, la solicitud planteada por la contribuyente de revocar por contrario imperio el auto de fecha 08 de noviembre de 2011 y de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes no tiene justificación para ser acordada y en consecuencia, se niega la petición. Así se resuelve.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082011000227 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2011. 2.- REVOCA la decisión judicial apelada, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Tribunal de mérito reabra, por auto expreso, el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, fijando la oportunidad para que las partes presenten los informes correspondientes.
Palabras clave
Coca-Cola Femsa Venezuelarecurso de apelaciónderecho a la defensaCódigo Orgánico Tributario