TSJ/SPA, Sent. N° 00346, Exp. 2023-0202, 30/05/2024
Expediente2023-0202
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-05-30
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Bajo este contexto, el procedimiento de la justificación es inexistente hasta la fecha, por lo cual la Aduana Principal de la Guaira, no solo incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Derecho al aplicar una sanción sobre hechos no acaecidos, sino que también vulneró el principio Legalidad, el Principio de la confianza legítima o expectativa plausible de la recurrida, siendo este uno de los principios que rige la actividad administrativa el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007.) Por cuanto la obligación de notificar fue debidamente ejecutada, y dentro del lapso oportuno. Así se decide. (ii) Determinar si el Acto Administrativo, contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, notificado en fecha 07 de noviembre de 2018, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la recurrente denunció falso supuesto de hecho. (…) Visto que, el objeto de la controversia obedece a contenedores faltantes, y que la norma, se hace referencia de bultos, se hace necesario a los efectos de la interpretación técnica de ello, señalar la diferencia entre un contenedor y un bulto propiamente, por lo que quien Juzga trae a colación el criterio doctrinario del Diccionario Jurídico-Comercial de Transporte Marítimo de César Alas, Universidad de Oviedo, Gráficas Apel, Gijón, 1983, Página 79, en cuanto a lo que respecta a un contenedor: ‘Recipiente especialmente diseñado para el transporte de mercancías, de forma que por sus medidas Standard, pueda ser cargado con facilidad y transbordado a distintos medios de transporte’. Mientras que un bulto, se trata de una unidad individualizada y determinable que puede ser agrupada y transportada dentro de aquel. (…) En relación a la sanción aplicada, el artículo 165, en su numeral 8 señala lo siguiente: (…Omissis…) Es evidente para el juez, que en caso de autos, no se trata de un faltante de bultos como afirma la administración tributaria, sino de seis (06) contenedores faltantes, los cuales como ya se ha evidenciado, fueron debidamente notificados ante la Aduana Principal de la Guaira, y dentro del lapso oportuno a través del SIDUNEA, por lo que mal podría hablarse de un faltante de bultos en descarga, al no existir discrepancia alguna entre lo notificado y lo físicamente descargado. Así se decide. Nótese de lo que antecede que la sanción impuesta por la Administración Aduanera, radicó en que el margen de tolerancia en kilogramos declarados por la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A, había excedido en un 6.99% del límite establecido en el artículo 22 de Ley Orgánica de Aduanas, la cual señala un límite de tolerancia del 3% en las mercancías descargadas, sin embargo es menester nuestro desglosar las consideraciones tomadas por la funcionaria actuante al momento de aplicar la sanción conjuntamente al espíritu de la sanción misma, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso-tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.