La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, interpuesta por la sociedad mercantil Promociones Roan, C.A. contra los ciudadanos Manuel Gonzalo Carrero Chacón y María Eugenia Besson Chaustre. La decisión se basa en la existencia de una cláusula arbitral en el contrato que excluye la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la motiva
El caso de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta sobre un inmueble, ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones Roan, C.A., contra los ciudadanos Manuel Gonzalo Carrero Chacón y María Eugenia Besson Chaustre, todos antes identificados. En fecha 30 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Cristóbal, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto en virtud de la existencia de una cláusula de arbitraje. Como puede observarse el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula de arbitraje en el contrato cuyo cumplimiento fue demandado. En anteriores oportunidades, esta Sala ha expresado que existe falta o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales con fundamento en la cláusula de arbitraje establecida de común acuerdo entre las partes, por un análisis relacionado con el contenido de la referida cláusula. Advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en la decisión número 1067 del 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, “los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ʻprima facieʼ, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje”. Respecto a la figura del arbitraje, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. En relación con lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, en el artículo 258 el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la Constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Dispositiva
1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, interpuesta por la sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN, C.A., contra los ciudadanos MANUEL GONZALO CARRERO CHACÓN y MARÍA EUGENIA BESSON CHAUSTRE. 2. Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 30 de agosto de 2021.