TSJ/SPA, Sent. N° 00346, Exp. 2021-0049, 18/11/2021
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 135 al 140) la decisión de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la “solicitud de Divorcio”, presentada por la ciudadana Roymari Urbina de Bolívar, asistida por la abogada Jaizquibell Quintero Aranguren, contra el ciudadano Enrique Valerio Bolívar Urbani, todos antes identificados. En este sentido, el Juzgado remitente declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción de divorcio, por considerar que la accionante en divorcio tenía su residencia habitual en Francia hasta julio del año 2019, momento en el cual se traslada a Venezuela con la intención de residenciarse, interponiendo la demanda el 25 de septiembre del mismo año, por lo que concluye que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, infiriendo entonces que la Ley extranjera es la aplicable para regir el fondo del litigio y no concurren los requisitos exigidos en los artículos 23 y 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Planteada de esta forma la controversia, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos por encontrarse discutido el domicilio de la demandante; se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las reglas indicadas, siendo que no existe tratado alguno entre Francia y Venezuela que regule lo referente a la materia de divorcio y la familia, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación. A tal efecto, se observa de las actas procesales que la parte actora alegó que desde el año 2002 estuvo domiciliada en Francia hasta el mes de julio de 2019, momento en el cual decide regresar a Venezuela acompañada de sus dos (2) hijos, interponiendo el 25 de septiembre de ese último año, la demanda de divorcio de autos. Asimismo, aprecia este Alto Tribunal que aunque el demandado alega haber ejercido una demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia de Nanterre Francia, el 2 de agosto de 2019, en la que de igual manera solicitó el régimen de las Instituciones Familiares, no cursa en el expediente prueba alguna de la citación a la accionante efectivamente practicada en Venezuela por la autoridad judicial competente, lo cual de acuerdo a lo señalado por el Tribunal extranjero en la orden de citación “(…) su caso no podr[ía] ser tratado en la próxima audiencia, ya que la demandada no ha sido citada válidamente al tribunal (…)”, por lo que era necesaria a los fines de darle continuidad a dicho proceso. Por otro lado, no puede pasar desapercibido por esta Máxima Instancia que de la unión conyugal cuyo divorcio se plantea, nacieron dos (2) hijos (cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en Francia, los días 3 de mayo de 2007 y 23 de febrero de 2009, teniendo para la fecha de la interposición de la demanda 12 y 13 años de edad, respectivamente, y que la cónyuge demandante no sólo interpuso la solicitud de divorcio, sino que, además requirió establecer el régimen de las Instituciones Familiares de los adolescentes, con respecto a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. En tal sentido, el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los hijos, en los términos siguientes: “Articulo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Subrayado de esta Sala). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011). En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente: “El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. Omissis… El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental.", "palabras_clave": [ "jurisdicción", "divorcio", "derecho internacional privado", "interés superior del niño", "protección de menores", "familia", "residencia habitual" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", "Código de Procedimiento Civil", "Ley de Derecho Internacional Privado",