La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de remisión a la Sala Constitucional de una sentencia anterior. El abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, en representación de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., solicitó que se remitiera el expediente y la sentencia N° 01422 dictada el 27 de noviembre de 2012. La Sala argumentó que la sentencia revocada no podía ser objeto de revisión por la Sala Constitucional, ya que había sido desaplicada por control difuso de constitucionalidad.
Extracto de la motiva
Para proveer en cuanto a lo solicitado y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala para decidir observa: Con motivo del recurso de apelación incoado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia N° 1243 dictada por el Tribunal Superior Sexto de la Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2007, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Impuesto de Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda de ese ente publicada el 9 de noviembre de 2004, esta Sala declaró parcialmente con lugar el referido recurso confirmando del referido fallo lo atinente al deber-potestad de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso, así como revocando el pronunciamiento del a quo respecto a la aludida desaplicación, mediante sentencia N° 01422 de fecha 28 de noviembre de 2012. Ahora bien, habiéndose revocado el pronunciamiento del a quo en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 81 de la citada Ordenanza por parte de esta Máxima Instancia, el mismo quedó suprimido del mundo jurídico y, de allí deviene la imposibilidad de que sea objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en acatamiento de los preceptos contenidos en los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, y conforme al criterio sostenido por la señalada Sala, según el cual “una vez revocada la decisión en la cual se desaplicó el control difuso de la constitucionalidad de una norma jurídica por parte del Tribunal de alzada, desaparece la razón de la revisión, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 336, cardinal 10 del Texto Fundamental, no siendo posible revisar la sentencia revocatoria, pues ésta no cumple con el requisito requerido para desaplicar una norma jurídica por incompatibilidad con la Constitución (artículo 334 eiusdem”). Por tanto, solo el juez que desaplique una norma legal o sublegal por estas razones está obligado a remitir las respectivas copias de la sentencia definitivamente firme a la Sala Constitucional para su revisión, en resguardo de la incolumidad constitucional. (Véanse sentencias Nos. 253, 425 y 821 del 9 de marzo de 2012, 14 de marzo de 2008 y 4 de mayo de 2007, casos: Evelyn Álvarez, Jorge Luis Mogollón y Favri Muebles Ciudad Ojeda, C.A., respectivamente). Así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la remisión de la sentencia Nº 01422 dictada por esta Sala en fecha 27 de noviembre de 2012 y publicada el 28 del mismo mes y año a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
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