La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia. La Sala determinó que la Corte Segunda era competente para conocer la demanda por ejecución de fianzas interpuesta por C.V.G., Electrificación del Caroní (EDELCA).
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Corte pasar a decidir la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., con base a las siguientes consideraciones: Observa esta Corte que, la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., al momento de oponer la cuestión previa bajo análisis, alegó “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA (…)”, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la competencia de éste. (…Omissis…) Tenemos pues, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa cierta imprecisión de parte del promovente, al mencionar dos de las cuestiones previas establecidas en el tan aludido ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tratándolas como sinónimos, ya que expresamente señaló que promovía ‘(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (…)’, e igualmente, alegó que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente demanda. Al respecto, resulta conveniente recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas oportunidades la diferencia entre la incompetencia y la falta de jurisdicción, determinando que no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos y, además, la decisión sobre una solicitud de regulación de jurisdicción y de regulación de competencia que corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Así, en principio, resultan excluyentes entre sí tanto los fundamentos como el órgano jurisdiccional que debe conocer. (Vid. sentencia Nº 798, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000). Así las cosas, del análisis ut supra realizado se observa que, los argumentos hechos valer por la parte promovente de la falta de jurisdicción y competencia de esta Corte para conocer de la presente causa se refieren sólo a la última, esto es, a la supuesta incompetencia de esta Instancia Jurisdiccional. Ello así, se evidencia que no existe la falta de jurisdicción para que este Órgano Jurisdiccional conozca del presente caso, y en consecuencia, debe entenderse que la cuestión previa alegada por la representación judicial de la empresa demandada que aquí debe estudiarse se refiere únicamente a la supuesta falta de competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido contra la sentencia N° 2009-01703 dictada el 20 de octubre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA. 2) Que corresponde a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianzas interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G., ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL C.A., (CORPOELEC), contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
Regulación de competenciaEjecución de fianzasContencioso administrativo