Sentencia N° 345 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de febrero de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00345, Exp. 2002-0702, 01/03/2007
Expediente2002-0702
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-28
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ, en su sentencia, declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños materiales presentada por Augusto Nunes Revenrendo de Pinho contra CADAFE, tras un accidente eléctrico. Se establece la responsabilidad de la empresa por el hecho ilícito y se ordena el pago de daños emergentes y lucro cesante, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas. La Sala también hace un llamado a las empresas de servicios eléctricos para mejorar la seguridad en sus instalaciones.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen se demanda la responsabilidad por hecho ilícito de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en virtud de los daños materiales ocasionados al ciudadano Augusto Nunes Revenrendo de Pinho, como consecuencia de haber sido atraído por un campo energizado provocado por tendidos eléctricos de alta tensión, cuya guarda se atribuye a la mencionada Compañía. Fundamenta el accionante su pretensión, concretamente, en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, los cuales aluden sucesivamente a la responsabilidad por hecho ilícito, a la extensión de dicha responsabilidad y a la responsabilidad de los guardianes por los daños causados por las cosas que tienen bajo su guarda. En este sentido, el artículo 1.193 del Código Civil dispone lo siguiente: “Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. (…omissis…)”. La norma parcialmente transcrita consagra la responsabilidad especial por cosas, en la que, a diferencia de la responsabilidad ordinaria, el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia. Asimismo, contempla una presunción de culpa de carácter absoluto, cuando permite al guardián de la cosa demostrar únicamente que el daño fue ocasionado por una causa extraña no imputable, de las consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como, el hecho exclusivo de un tercero, la culpa de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales incoada por el ciudadano AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). En consecuencia, se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar al ciudadano Augusto Nunes Revenrendo de Pinho, los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), por concepto de daño material. 2.- Una asignación mensual por la cantidad equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo, se declara PROCEDENTE la corrección monetaria solicitada, en los siguientes términos: Con relación al monto de los abonos realizados por el demandante a la Fundación Salud y Ciencia por un total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), la indexación deberá efectuarse tomando en cuenta el valor de la moneda para la fecha en que se efectuó cada pago, esto es, (i) el 26 de junio de 1992 la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00; (ii) el 24 de julio de 1992 la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y; (iii) el 23 de septiembre de 1992 la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); hasta el momento de la publicación de esta decisión. En lo que respecta a la intervención quirúrgica para la extracción de catarata en el ojo izquierdo del actor, que asciende a la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), deberá tomarse en cuenta el valor de la moneda para el momento de la emisión del presupuesto, esto es el 29 de mayo de 2002, hasta la fecha de publicación de este fallo.

Palabras clave

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