Sentencia N° 344 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de marzo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00344, Exp. 2000-0575, 06/03/2003
Expediente2000-0575
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-03-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara consumada la perención de la instancia en un caso de cumplimiento de contrato de obra. Se establece que la causa estuvo paralizada por más de un año, sin que las partes realizaran actos procesales para mantener el curso del proceso. La Sala fundamenta su decisión en la inactividad de las partes y en la normativa aplicable que regula la perención de la instancia.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de julio de 2001, oportunidad en la que se ordenó el pase del expediente al Magistrado ponente, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes. Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “...No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por cumplimiento de contrato de obra interpuesta por la representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contra la sociedad mercantil TÉCNICA ORDAZ, C.A. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

perencióninstanciademandacumplimiento de contratoinactividad procesalCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

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