La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de delimitación de terrenos expropiados presentada por el apoderado de Raúl Antonio Bracho Clemente. La solicitud se fundamenta en la falta de delimitación de 163.5 hectáreas afectadas por una expropiación parcial. La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, concluyó que la petición era improcedente, ya que la controversia sobre la titularidad del terreno debía resolverse en un juicio autónomo, y no en el marco del procedimiento expropiatorio. Además, se destacó que la perturbación alegada por el demandante no era competencia de la Sala en este contexto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse respecto al pedimento formulado por el apoderado judicial del ciudadano Raúl Antonio Bracho Clemente, quien requirió la “delimitación o deslinde” de “las 163.5 con que se afectó a la Finca o Fundo El Chupón”, por cuanto según sostuvo “los distintos Comandantes del Fuerte Militar los Caribes (...) [están] absolutamente convencidos de que la Finca o Fundo el Chupón está incluida dentro de los terrenos bajo su custodia,(...) [y] perturban de manera reiterada el desarrollo económico, social y productivo de avanzada que se ha venido ejecutando”. (Corchetes de la Sala). Precisado lo anterior, y antes de emitir un pronunciamiento sobre el pedimento antes referido, son oportunas las siguientes consideraciones: Los artículos 26 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947), aplicable ratione temporis, disponen: Artículo 26. “La oposición a la solicitud de expropiación solo podrá fundarse en violación de la ley; o en que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso a que está destinada. Parágrafo Único. Para poder hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho a la cosa sobre que versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa.” (Destacado de la Sala). Artículo 27. “Puede hacer oposición no solo el dueño de la finca, sino cualquiera persona que tuviere un derecho real sobre la misma.” (Destacado de la Sala). Conforme se aprecia del contenido de las normas anteriormente citadas, solo el que efectivamente demuestre el derecho real que invoque sobre el inmueble objeto de la expropiación, está legitimado a formular la oposición allí prevista, lo cual a juicio de esta Sala, constituye un requisito igualmente exigible para todo aquel que en el marco de un procedimiento expropiatorio y haciendo abstracción a la posibilidad de oponerse, pretenda hacer valer algún derecho (de propiedad o de otra naturaleza), respecto del referido inmueble.
Dispositiva
En virtud a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de “delimitación” formulada por el apoderado judicial del ciudadano Raúl Antonio Bracho Clemente, en el marco de la solicitud de expropiación planteada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la construcción de la obra “Escuela de Artillería y Blindados de las Fuerzas Armadas Nacionales”, acordada mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nro. 613 de fecha 22 de agosto de 1966, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 28.116 el 23 del mismo mes y año, respecto de un lote de terreno de diecinueve mil quinientos ochenta hectáreas con ocho mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados (19.580 Has. 8.579 M2), situado en los Municipios El Pao de San Juan Bautista, Distrito Pao y el Municipio Tinaco, Distrito Tinaco, ambos del Estado Cojedes, el cual a su vez comprende varios fundos propiedad de distintas personas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.