Sentencia N° 343 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de marzo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00343, Exp. 2000-0510, 06/03/2003
Expediente2000-0510
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-03-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se pronunció sobre la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte demandada, argumentando que la parte actora no había dado el impulso procesal necesario durante más de un año. La Sala destacó que la perención opera por la inactividad de las partes y que, a pesar de que la causa estaba en estado de decidir, las partes debieron diligenciar para mantener el proceso activo. Finalmente, se declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que en el presente caso la parte demandante solicitó en fecha 2 de octubre de 2001, pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas, y posteriormente, la siguiente actuación lo fue el 3 de octubre de 2002, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso de un año, previsto en las normas antes citadas. Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir las cuestiones previas planteadas, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “...No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

perencióninstanciainactividadprocesocuestiones previascobrobolívaresderecho

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca