TSJ/SPA, Sent. N° 00342, Exp. 2014-0974, 30/05/2024
Extracto de la motiva
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciados de nulidad por i) Extinción, por prescripción, de la obligación tributaria y sus accesorios; ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; iii) Inmotivación; y iv) La no existencia de incumplimiento de deberes formales. En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente: (Omissis) En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de la acción de cobro, fiscalización y de sanción, contenida en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2004-023, del 31 de marzo de 2004, ya identificada, la cual confirmó al Acta Fiscal del 10 de diciembre de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su condición de responsable, por débitos fiscales de terceros no enterados, para los períodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999 y; en su condición de contribuyente, por incumplimiento de deberes formales por no llevar libros y no emitir facturas, para los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, en concepto de Impuesto y Multa por monto total de Bs. 103.196.538,00 (Bs. F. 103.196,53), por considerar que ya había transcurrido el lapso para su exigibilidad. De este modo, se revisa el lapso en cuestión, a saber: PERÍODO INICIO VENCIMIENTO ACTA FISCAL OBSERVACIONES Enero 1999 01-02-1999 01-02-2003 10-12-2003 4 años, 10 meses, 9 días, Febrero 1999 01-03-1999 01-03-2003 10-12-2003 4 años, 9 meses, 9 días, Marzo 1999 01-04-1999 01-04-2003 10-12-2003 4 años, 8 meses, 9 días, Abril 1999 01-05-1999 01-05-2003 10-12-2003 4 años, 7 meses, 9 días, Mayo 1999 01-06-1999 01-06-2003 10-12-2003 4 años, 6 meses, 9 días. Ahora bien, desde el 1° de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 1999, hasta el día 10 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-0572-2003-15, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años, diez (10), nueve (9), ocho (8), siete (7) y seis (6) meses, nueves (9) días, respectivamente, como se observa en el cuadro anterior y, en consecuencia, consumado el lapso previsto en la norma para el ejercicio de la Administración Tributaria de su facultad de fiscalización; por consiguiente, las obligaciones tributarias determinadas y sus accesorios se encuentran extinguidas, por prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara. De acuerdo a la decisión anterior, considera esta Sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se declara.