El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por Salvador Bentolila Suinaga contra un Acta de Cobro del Fisco Nacional. La sentencia de primera instancia había declarado con lugar el recurso, argumentando la prescripción de las obligaciones tributarias. La Sala confirmó la decisión, señalando que la acción de la Administración Tributaria para verificar y determinar la obligación tributaria había prescrito, dado que no se evidenció una actuación que interrumpiera dicho lapso. Además, se determinó que no procedía la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.
Extracto de la motiva
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal pasará a emitir decisión en el recurso de apelación, con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial. Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir la controversia en los términos siguientes: i) Vicio de incongruencia negativa. Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 2090 de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo. Se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el ciudadano SALVADOR BENTOLILA SUINAGA, contra el Acta de Cobro identificada con el alfanumérico GRTI-RCA-STIGG-AR-N°-2005-5204-0 de fecha 24 de mayo de 2010, acto administrativo que se ANULA por haber operado la prescripción en la presente causa. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales.