DecisiónCONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia en un juicio de intimación por cobro de bolívares, debido a la inactividad de las partes durante más de un año. Se constata que no hubo actuaciones procesales que mantuvieran el proceso en curso, lo que llevó a la extinción de la instancia. Además, se deja sin efecto una medida de embargo previamente decretada sobre los bienes de la parte demandada.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de octubre de 2001, oportunidad en la que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia, y en consecuencia, se ordenara la liberación de los fondos embargados a su representado, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes. Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia de perención breve planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “...No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma ante citada, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de bolívares (intimación), intentaran los abogados Luis Felipe Blanco Souchon y Elizabeth Castañeda Díaz, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A. 2.- Se deja SIN EFECTO la medida de embargo practicada en fecha 17 de febrero de 1994, (folios 38, 39 y 40 del cuaderno de medidas de este expediente), por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, sobre las cuentas corrientes que tiene depositada la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A., en el Banco Industrial de Venezuela, distinguidas con los números 031-10-220-8 y 031-100294-3, y la cual se encuentra depositada en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorros Nº 01-071-002842-2 a nombre del Tribunal Décimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al referido Juzgado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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