La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un caso de cobro de bolívares. Se constató que la causa había estado paralizada desde el 31 de mayo de 2000 hasta el 29 de marzo de 2005, sin que se hubieran realizado actos de procedimiento por las partes. La Sala destacó que la perención es un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes durante un año, conforme a lo establecido en la ley.
Extracto de la motiva
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. En el caso de autos, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 31 de mayo de 2000, fecha en la que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigida al Procurador General de la República, a través de la cual se le informó de la admisión de la demanda ejercida, hasta el 29 de marzo de 2005, oportunidad en la cual el precitado Juzgado advirtió que la presente causa se encontraba paralizada y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en la demanda que por cobro de bolívares interpusieran conjuntamente con medida cautelar innominada los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ y OMAR MARTÍNEZ, asistidos de abogado cuya identificación es ilegible, contra el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUERRA, LA ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ ORGANIZADOR DE LOS XIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES JUVENILES ARAGUA 99, ambos en su carácter de contratistas, y EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), en su condición de Coordinador de “la Contratista”, en virtud de los contratos de servicios suscritos respectivamente entre los demandantes y la precitada Asociación Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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