Sentencia N° 340 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de abril de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00340, Exp. 1990-7116, 27/04/2023
Expediente1990-7116
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-04-27
DecisiónSin Lugar la apelación incoada por la sucesión del causante JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ DE CÁCERES MARRERO contra el auto de admisión de la apelación, con lugar la apelación del FISCO NACIONAL, revocando la sentencia definitiva número 205, y sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el Acta de Reparo.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ declara sin lugar la apelación de la sucesión de José Antonio Núñez de Cáceres contra el auto de admisión de la apelación del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. A su vez, se declara con lugar la apelación del Fisco Nacional, revocando la sentencia que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario. Finalmente, se confirma el acto administrativo del Acta de Reparo, quedando firme.

Extracto de la motiva

Aparece consignada en autos (…), la Resolución ARH-1-1067-016 del 23 de enero de 1.985, en cuyo pie aparece firma ilegible, no autógrafa, y debajo de la cual se identifica a la persona a quien presuntamente pertenece, como Carlos M, Marín Gil, cédula de identidad N° 2.396.498, Administrador de HAcienda, autorizando al ciudadano Aquiles Colmenares, Fiscal de Rentas III, adscrito a la Administración de Hacienda, Región Capital, para que de conformidad con el artículo 108, Parágrafo único, del Código Orgánico tributario, practicara avalúo y auditoría de los activos y pasivos allí señalados, integrantes de la herencia de José Antonio Núñez de Cáceres. En el caso de informes celebrado por ante este Órgano Jurisdiccional, la representación fiscal asegura que en autos solo aparece consignada fotocopia de la mencionada Resolución, en la cual es imposible establecer si la firma que aparece es autógrafa o si se utilizó un sello o troquel y que la contribuyente, para sustentar que no hay firma autógrafa al pie de dicho acto administrativo, ha debido consignar el original de la Resolución, la cual queda en poder del contribuyente cuando el fiscal se presenta a efectuar la investigación fiscal, para la que supuestamente ha sido autorizado, y que por ello, el Tribunal debe declarar improcedente el referido alegato. Con relación a la afirmación referida y al argumento del Fisco Nacional, el Tribunal observa que por cuanto esta defensa del contribuyente aparece en el escrito recursorio, debió tener oposición por el representante legal del Fisco Nacional, que la trajo a los autos en la oportunidad de informes, antes de que se abriera el lapso de pruebas, con el fin de que la contribuyente, dentro de dicho lapso, produjera el documento cuestionado en original. Pero independientemente de esto, el Tribunal puntualiza, que correspondía a la Administración la carga de la prueba de la competencia cuestionada porque es lógico que la Resolución original autoriza la fiscalización, quede en poder del contribuyente sujeto de esta revisión, pero también es lógico y necesario que la Administración deba poseer igualmente, una copia de dicho acto autorizante, suscrito en forma autógrafa para poder cumplir con la obligación que corre a su cargo, de desvirtuar el alegato correspondiente de la contribuyente, como así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia constante y reiterada al respecto, y por otra parte, el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, permite a los contribuyentes que puedan, en defecto de acompañar el acto recurrido, lo que no es obligatorio, identificarlo suficientemente en el texto del escrito del recurso. Ahora bien, estrechamente ligada a la opuesta incompetencia del ciudadano Aquiles Colmenares, antes identificado, y conforme a los términos precedentes, se encuentra la incompetencia del funcionario Carlo M. Marín, de suscribir las planillas de liquidación recurridas, también alegada y que fue traída a los autos por el Dr. Omar Vaamonde, apoderado judicial de la recurrente, en su diligencia de fecha 21-11-89 (…), en la cual expresa textualmente en su parte pertinente: (…Omissis…) A los fines de probar e ilustrar al Tribunal sobre este alegato de incompetencia del ciudadano Carlos M. Marín Gil, consignó, junto con la señalada diligencia, copia certificada de la prueba de inspección judicial efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28-07-87 por la contribuyente ‘Publicistas Venezolanos Asociados C.A.’, (…), en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Carlos M. Marín Gil, quien fungía como Administrador de Hacienda en la Región Capital, no llegó a firmar el Acta de Posesión del cargo ni a prestar el juramento de Ley. igualmente consignó copia fotoestática simple de la sentencia N°230 de fecha 22 de diciembre de 1.988, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘Publicistas Venezolanos Asociados C.A.’ en la cual se declaró con lugar el mencionado recurso, en virtud de que de la inspección judicial promovida en juicio, y ya reseñada, se había podido constatar que el citado ciudadano Carlos Marín Gil si fue designado Administrador de Hacienda de la Región Capital, no llegó a tomar posesión del cargo, ni a prestar el juramento de Ley (…). Finalmente consignó fotocopia del escrito de promoción de pruebas en el expediente N° 6761, llevado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y del auto de admisión de las mismas, de fecha 19-10-89, emanado del Juzgado de Sustanciación de dicha Sala (…), mediante el cual se admitió como documento público y conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la copia fotoestática certificada de la inspección judicial antes reseñada y como prueba documental, la copia fotoestática de la mencionada sentencia N° 230 de fecha 22-12-88 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Como es lógico concluir, en atención a que la Resolución autorizando la fiscalización de la contribuyente, presuntamente emanó del mismo funcionario que ahora alega no podía suscribir las planillas impugnadas, dado que no se juramentó, como aparece demostrado de la documentación ya referida, este punto debe ser analizado integralmente con el de la incompetencia del funcionario que fiscalizó, ya que la opuesta incompetencia del mismo, deviene, a juicio de la contribuyente, de la falta de firma autógrafa del ciudadano Carlos Marín Gil, no juramentado además, como afirma la recurrente, y por ende no entró en posesión del cargo que lo hubiera habilitado a firmar autógrafamente la autorización de la fiscalización. El ciudadano Carlos Marín Gil, fue designado Administrador de Hacienda de la Región Capital mediante Resolución N° 114 del 28 de febrero de 1.985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.929 del 29 de los mismos mes y año. Según se desprende de la Inspección Judicial consignada en copia certificada por el apoderado judicial de la recurrente, practicada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en el archivo de la Dirección de Personal, adscrita a la División Legal del Ministerio de Hacienda, se deja constancia de que en el expediente perteneciente al ciudadano Carlos Marín Gil, titular de la Cédula de Identidad número 2.396.498, cursa la hoja de movimiento personal número 1.029 del 1° de Enero de 1.987, mediante la cual se le designó para el cargo de Administrador Regional de Hacienda de la Administración de la Región Capital y que ene l formato anexo a dicha hoja de Movimiento de Personal, correspondiente al acta de toma de posesión y juramentación, que debió ser llenada y firmada, no aparece ningún dato del funcionario y no consta firma alguna que acredite haberse llevado a cabo tal toma de posesión y la consiguiente juramentación. (…Omissis…) La referida hoja de movimiento personal a que alude la sentencia parcialmente transcrita (…), se encuentra agregada a los autos en copia certificada y contiene las mismas menciones y adolece de las mismas faltas que señala dicho fallo. Todos estos documentos, demuestran que el nombramiento recaído en el mencionado Carlos

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la sucesión del causante JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ DE CÁCERES MARRERO contra el auto de admisión de la apelación dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de fecha 24 de enero de 1990, el cual se CONFIRMA. 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 205, emitida por el Juzgado de instancia en fecha 21 de diciembre de 1989, la cual se REVOCA. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte accionante, contra el Acta de Reparo, signada con el alfanumérico ARH-1-1067-074 de fecha 31 de julio de 1985, dictada por la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda, en consecuencia, queda FIRME el mencionado acto administrativo.

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