La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el Banco Caroní, C.A., contra una resolución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. La abogada Giogerling Méndez, actuando como apoderada judicial, solicitó el desistimiento, el cual fue homologado por la Sala tras verificar que se cumplían los requisitos legales para tal efecto.
La sentencia destaca que el desistimiento fue autorizado por la Junta Directiva del Banco, lo que confirma la capacidad de la abogada para actuar en nombre de la entidad. La Sala también menciona que la materia de la controversia es disponible y no está prohibida por la ley, permitiendo así el desistimiento del procedimiento.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como la notificación a la Procuraduría General de la República.
Extracto de la motiva
Ahora bien, con relación al desistimiento de la acción o del procedimiento, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos disponen lo siguiente: "Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal". "Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones". De las normas anteriormente transcritas se aprecia del artículo 263, que la parte actora puede manifestar su voluntad de desistir de la acción planteada o del procedimiento, correspondiendo al Juez proceder a la homologación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el citado artículo 264 del mismo Código, a saber: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Asimismo, resulta oportuno mencionar el contenido del artículo 154 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: "Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". De la citada norma, se prevé que el poder faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su mandante, todos los actos del proceso. Sin embargo, en aquellos casos que impliquen la disposición de derechos litigiosos, habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Dispositiva
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento de la demanda de nulidad incoada por la abogada Giogerling Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución número 030 de fecha 1° de febrero del 2018 dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.