TSJ/SPA, Sent. N° 00340, Exp. 2018-0521, 18/11/2021
Extracto de la motiva
(…) Costo de ventas no procedentes por falta de comprobación. Otros gastos no deducibles por falta de comprobación. (…) En los dos primeros de los casos de autos, esta Administración Tributaria objetó a la contribuyente costos y gastos hasta por las cantidades de Bs. 1.225.175,67 y Bs. 243.711,11, por falta de comprobación, en tanto que no produjo en etapa de auditoría fiscal, los documentos originales que los avalen. La contribuyente, en descargos, denunció falso supuesto, señalando que sí contaba con la documentación requerida. No obstante, no fue sino hasta la oportunidad de la apertura de la fase sumaria del presente procedimiento cuando aportó documentales, lo que en definitiva, en criterio de esta instancia, niega la existencia de falso supuesto, pues la actuación fiscal imputó a los hechos: falta de presentación de documentos originales, la consecuencia jurídica correspondiente: no deducibilidad de los costos y gastos por falta de comprobación, independientemente de que estos hechos y sus consecuencias puedan cambiar en el transcurso del procedimiento. En consecuencia, esta instancia desestima la denuncia formulada. Aunado a lo expuesto, el sujeto pasivo aceptó expresamente mediante escrito suficientemente identificado supra, las cantidades de Bs. 665.951,30 y Bs. 226.884,68, por lo que esta instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 194 del COT/2014, procede a confirmar tales cantidades. Por las diferencias de Bs. 559.224,36 y Bs. 16.826,43, la administrada aportó un lote de documentos anexos a su escrito de descargos. De su análisis, esta Administración Tributaria pudo evidenciar la existencia de facturas originales que cumplen los requisitos exigidos por la ley y soportan el origen, la naturaleza y la consecuente deducibilidad de los costos y gastos objetados (…) por lo que procede a revocar tales sumas y a confirmar parcialmente los reparos bajo análisis hasta por las cantidades de Bs. 34.563,22 y Bs. 4.197,37, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 90 de la LISLR. (…) Dividendos presuntos. En el caso de autos, esta Administración Tributaria objetó gastos hasta por la cantidad de Bs. 1.360.000,00, en tanto que fueron pagados a gerentes o administradores que tienen participación en los resultados de la empresa, basada en lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 27 de la LISLR. Asimismo, vista la condición de los beneficiarios de los pagos y en uso de la atribución contenida en los artículos 16 del COT/2001 y 72 de la LISLR, calificó tales pagos como dividendos presuntos, haciendo constar en el acta la consecuente omisión de la retención en la fuente del impuesto proporcional correspondiente. (…) En efecto, calificar tales pagos como bonificaciones, salarios extras, premios u otros vocablos, no desvirtúa su naturaleza de pago a personas que participan de los resultados de la empresa, especialmente si tomamos en cuenta que el parágrafo primero del artículo 27 de la LISLR, prohíbe la imputación de tales pagos a la renta sujeta a gravamen. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 6 de 34 A su vez, en desarrollo de la norma en comento, el artículo 213 del RLISLR, dispone que a los fines de lo dispuesto en el artículo 72 de la LISLR, se entenderá como créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, los desembolsos de dinero en efectivo o especie que tiendan disminuir la posición patrimonial o el flujo de efectivo de la sociedad. De manera que es perfectamente posible en este caso, utilizar las amplias facultades de las que dispone esta Administración, en los términos del artículo 16 del COT/2001, a efectos de calificar las actividades de las administradas e imputarles consecuencias tributarias, sin que esto implique, como pretende la administrada, una violación al principio de legalidad tributaria, pues toda la actuación está soportada por las normas legales hasta ahora comentadas. La no deducibilidad y gravabilidad de los pagos bajo análisis, dependen entonces de la condición que ostenten sus beneficiarios. Tal condición está claramente descrita en el acta de reparo y no fue controvertida por la administrada. Así, se evidencia de la documentación inserta al expediente administrativo el carácter de accionistas y/o directores de la sociedad mercantil Recreaciones Aventura R.S., C.A., de los ciudadanos Miguel Ángel Sabal Matheus y Desiree Rojas Tarazón, quienes figuran como beneficiarios de los pagos efectuados cuya deducibilidad y gravabilidad se objeta. Así, del expediente administrativo se evidencia, sin equívocos, que el sujeto pasivo realizó pagos o abonos en cuenta por las cantidades de Bs. 1.275.000,00 y Bs. 85.000,00, respectivamente, registrados contablemente en las cuentas N° 6.02.01.00 y N° 5.01.01.08, para una cantidad global de Bs. 1.360,000,00, a los ciudadanos Miguel Ángel Sabal Matheus y Desiree Rojas Tarazón. De igual modo, no es un hecho controvertido, por el contrario, fue reafirmado por el sujeto pasivo durante la fase de fiscalización y en el transcurso del presente procedimiento sumario, que estos ciudadanos ostentan cargos de dirección, poseen participación accionaria y consecuentemente participan en las utilidades o pérdidas en la sociedad mercantil investigada. Como consecuencia de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 27 de la LISLR y la presunción contenida en el artículo 72, ejusdem, esta instancia administrativa desestima las denuncias de falso supuesto y violación al principio de legalidad tributaria y procede a confirmar la objeción fiscal formulada por concepto de gastos no deducibles, hasta por la cantidad de Bs, 1.360.000,00 y a calificar tal erogación como dividendos pagados.