Sentencia N° 340 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00340, Exp. 2004-0108, 22/06/2017
Expediente2004-0108
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la revisión solicitada por Seguros Nuevo Mundo, C.A. contra decisiones de la Sala Político-Administrativa que habían declarado con lugar cuestiones previas y la extinción del proceso. Se anuló la decisión que había declarado la extinción del juicio y se repuso la causa al estado en que se declare abierta la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas. La Sala consideró que las decisiones previas violaron el principio de cosa juzgada y el derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

Una vez cumplida la articulación probatoria tramitada de acuerdo al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil conforme se deriva del auto de fecha 23 de septiembre de 2008, lo cual fue ordenado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo que antecede, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la procedencia de las “cuestiones previas” opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, referidas al defecto de forma del libelo y a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, contempladas en el artículo 346, ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En este sentido, se advierte que la legislación actual que rige la jurisdicción contencioso administrativa, prevé la posibilidad de formular defectos del procedimiento, siendo éstas las normas a aplicar para estos supuestos. Sin embargo, visto que las cuestiones previas opuestas en el presente caso fueron alegadas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que el análisis se cimentará en las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Así se determina. Preciado lo anterior, esta Sala observa respeto a las denuncias planteadas, lo siguiente: i) Del defecto de forma del libelo (artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil) y de la subsanación En primer lugar, se observa que la representación judicial de la empresa C.A. Metro de Caracas invocó el defecto de forma de la demanda con base en lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, fundamentado en el supuesto error existente en el libelo con relación al monto de la prima que la parte actora alegó haber recibido al día 9 de diciembre de 2003. Concretamente, por cuanto de la sumatoria de los montos que se detallan individualmente por tal concepto, se obtiene como resultado la cantidad de veinticuatro mil ciento setenta y nueve millones quinientos cincuenta y seis mil ciento cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 24.179.556.151,19), reexpresados en veinticuatro millones ciento setenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 24.179.556,15), mientras que en la página Nro. 10 del libelo la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A. adujo haber recibido veintitrés mil seiscientos sesenta y cinco millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 23.665.387.445,65), actualmente veintitrés millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 23.665.387,45), por lo que existe una diferencia entre ambos montos que, en criterio de la accionada, le genera indefensión, al no poder precisar con exactitud el origen y el quantum de la obligación reclamada. Así, se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a dicha defensa, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. subsanaron voluntariamente el error formal denunciado señalando al efecto que tal imprecisión se debió a que en las sumas que detallaron de manera particular en el libelo, se encontraba la correspondiente al pago efectuado por la empresa C.A. Metro de Caracas en fecha 6 de marzo de 2003, que -según los dichos de la accionante- había sido pactada por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro millones novecientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 4.854.945.978,00), reexpresados en cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.854.945,98), pero de la cual la demandada únicamente pagó la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta millones setecientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.340.776.646,75), actualmente cuatro millones trescientos cuarenta mil setecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.340.776,65); por lo que este último es el que debe tomarse en consideración para obtener el total de la prima realmente pagada por la referida sociedad mercantil. La discrepancia existente entre el monto alegado en el libelo a título de prima pagada -esto es, la cantidad actual de veintitrés millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 23.665.387,45), -y aquél que se obtiene de la sumatoria de las cantidades discriminadas en la demanda -es decir, la suma actual de veinticuatro millones ciento setenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 24.179.556,15)- obedeció a la circunstancia antes descrita, razón por la cual la representación judicial de la parte accionante a los fines de subsanar tal error, procedió en esa misma oportunidad a modificar el punto intitulado “PRIMERO” del petitorio de la demanda atendiendo a la diferencia de montos antes aludida, precisando en esta ocasión que demanda a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas para que convenga o sea condenada a lo siguiente: “(...) PRIMERO: En pagar la suma de DOS MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.069.755.968,51) por concepto del capital de las primas convenidas para el contrato de seguro -colectivo- de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) desglosado bajo los números 146, 147, 148, 149, 150 y 151 -anexos 2, 3 y 5 de esta demanda- considerando el ajuste que se realizó de acuerdo a las comunicaciones del día 6 de junio de 2003 que hemos acompañado con los números 9 y 11 a este libelo…”. (Resaltado de esta Sala). Ahora bien, una vez analizada la corrección antes descrita, esta Sala estima que la misma disipa las posibles dudas que pudiesen existir en relación con el monto que -según afirmó la accionante- pagó la empresa C.A. Metro de Caracas el día 6 de marzo de 2003, esto es, cuatro mil trescientos cuarenta millones setecientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.340.776.646,75), actualmente cuatro millones trescientos cuarenta mil setecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.340.776,65), y no la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro millones novecientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 4.854.945.978,00), reexpresados en cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos

Dispositiva

PRIMERO: HA LUGAR la revisión solicitada por los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, en su carácter de apoderados judiciales de Seguros Nuevo Mundo, S.A. En consecuencia, ANULA las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa núms. 01883 dictada el 26 de julio de 2006; la n° 00892, dictada el 5 de junio de 2007 y publicada el 6 de ese mes y año, que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por Cametro, y la n° 01690 dictada el 16 de octubre de 2007 y publicada el 17 de ese mismo mes y año, que declaró la extinción del juicio. SEGUNDO: De oficio se ANULA el auto dictado el 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa y la decisión dictada por la citada Sala n° 02229, el 16 de noviembre de 2004, y publicada el 18 de ese mes y año. TERCERO: REPONE la causa al estado en que se declare abierta la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, tal como dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

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