La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos del cese de empleo del ciudadano DOM GONZALO CRESPO PIÑA, quien alegó vulneración de su derecho a la defensa y falta de procedimiento adecuado. La Sala determinó que no se presentaron pruebas suficientes que sustentaran el daño irreparable alegado por el recurrente, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos. La decisión se fundamentó en la falta de convicción sobre el perjuicio real que podría sufrir el solicitante.
Extracto de la motiva
Es reiterado el criterio de este Supremo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva, establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se trata de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente, no solo en un alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. De tal manera, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Artículo 21. En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley. (…omissis…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos incoada por el ciudadano DOM GONZALO CRESPO PIÑA, asistido por el abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, antes identificados, contra el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración por él interpuesto contra la Resolución Nº D.G.27.072 de fecha 24 de mayo de 2004, emanada del MINISTRO DE LA DEFENSA, notificada el mismo día, mediante la cual se acordó su “cese de empleo” como Teniente de Navío de la Armada (Asimilado) de la Fuerza Armada y del cargo de Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Punto Fijo, Estado Falcón.
Palabras clave
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