El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, revocó la decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había declarado inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER). La Sala determinó que la consulta emitida por la Gerencia de Valor del SENIAT era vinculante para la contribuyente, lo que contradecía la interpretación del tribunal inferior sobre la irrecurribilidad del acto impugnado. Se concluyó que el recurso debía ser admitido y se condenó en costas al Fisco Nacional.
Extracto de la motiva
Analizados como han sido los fundamentos de la decisión interlocutoria recurrida, los alegatos que en su contra ha expuesto la contribuyente como apelante, las defensas opuestas por el Fisco Nacional y los recaudos que conforman el presente expediente, observa este Alto Tribunal que la controversia de autos se contrae a determinar si, conforme fue decidido por el Tribunal a quo, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), resulta inadmisible en razón de la irrecurribilidad del acto impugnado, por aplicación del artículo 235 del vigente Código Orgánico Tributario, o si, por el contrario, éste debió ser admitido. Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir, a cuyo efecto observa: Según expuso la juzgadora de instancia en su fallo interlocutorio, a objeto de conocer y pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso contencioso tributario ejercido por la representación de la citada contribuyente, pudo constatar fehacientemente la irrecurribilidad del acto impugnado, por aplicación del artículo 235 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 259 eiusdem, pues a su juicio “el mismo se intenta contra una opinión emitida por la Gerencia de Valor de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y éstas no son actos recurribles por cuanto no contienen una decisión definitiva, ni aplican sanciones y no afectan los derechos de la recurrente.” Luego entonces, demarcado como fue al delimitar la presente controversia, la norma cuya aplicación se debate en el caso de autos es la contenida en el artículo 235 del vigente Código Orgánico Tributario, que establece: “No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias”. De una primera lectura del citado dispositivo, ciertamente se observa evidente que “pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria”, la posibilidad de recurrir de las llamadas opiniones de la Administración Tributaria en ocasión de interpretar las normas tributarias, se encuentra absolutamente condicionada por la ley rectora del procedimiento impositivo [C.O.T./2001] al hecho de que la misma constituya un acto o decisión administrativa que se considere ilegal y que como tal afecte la esfera jurídico subjetiva de su destinatario.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), contra la decisión interlocutoria dictada el 12 de junio de 2007 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.