TSJ/SPA, Sent. N° 00339, Exp. 2026-0026, 23/04/2026
Expediente2026-0026
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2026-04-23
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Al respecto alegó, la representación judicial de la República, que en la decisión del juzgado a quo se “(…) configura un falso supuesto de hecho y una indebida aplicación del derecho, por cuanto el juzgador de instancia fundamentó su decisión en hechos distorsionados y en una interpretación errónea de las instituciones procesales, al otorgar validez a unos documentos que, si bien fueron consignados físicamente, jamás fueron promovidos mediante un acto jurídico válido dentro del lapso legal (…)”. Adujo, que “(…) El juzgador, en el análisis de su decisión, reconoce correctamente que los abogados de la contraparte no acreditaron su representación conforme a las exigencias del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…) No obstante, de forma ostensiblemente incongruente, procede a declarar ‘Sin Lugar’ la oposición de la Representación Fiscal y admite medios probatorios derivados de un acto que él mismo despojó de validez (…)”. En este sentido, esta Máxima Instancia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (decisiones números 00183 del 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A.; 00039 del 20 de enero de 2010, caso: Alfredo Blanca González; 00618 del 30 de junio de 2010, caso: Shell de Venezuela, S.A., 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A. y 00618 del 3 de junio de 2015, caso: Mobil Cerro Negro L.T.D.), en los que ha sostenido lo siguiente: “(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de la Sala). Bajo el criterio jurisprudencial relativo al vicio denunciado, esta Alzada advierte que del escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Paola Andrea Torre Dal Canto, ante el Tribunal de instancia en fecha 22 de octubre de de 2024, se observa, lo siguiente: “(…) Nosotros JHONNY CLARET DUQUE PAZ, PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO (…) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.352, 301.999 (…) en este acto invocando y abrogándonos expresamente a la representación sin poder de la DISTRIBUIDORA ISAVENT, C.A. (…) Ciudadano Juez, estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, RATIFICO el valor probatorio de la totalidad de las pruebas documentales que acompañamos con el libelo de la demanda. Para que sean evacuadas en la oportunidad procesal pertinente. Las pruebas que por medio del presente instrumento (…) SEXTO: Promovemos capturas de pantalla, de páginas oficiales en las cuales no sólo se estaba arropado por los decretos de alarma, sino de igual forma por la implementación del sistema 7+7 cuarentena flexible y radical, 7+15 y demás implementados por el ejecutivo nacional, en la cual las entidades bancarias se encontraban restringidas. (…)”.