Sentencia N° 339 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de febrero de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00339, Exp. 14867, 26/02/2002
Expediente14867
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-02-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la falta de caución por parte de la demandante, KRACKERTON CORPORATION, N.V. La Sala determinó que, dado que la demandante no estaba domiciliada en el país y no presentó bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, era procedente exigir la fianza correspondiente. La decisión se fundamentó en el artículo 36 del Código Civil y el artículo 1.102 del Código de Comercio, concluyendo que la naturaleza de la reclamación era civil y no comercial, lo que excluía la aplicación de la excepción de caución en materia mercantil.
Extracto de la motiva
En el caso bajo análisis, la presente controversia está referida a establecer si la parte actora debe o no afianzar las resultas del juicio para determinar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los representantes de la República. En efecto, alude dicha representación que el artículo 36 del Código Civil establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, estableciendo como únicas excepciones a tal exigencia, que el actor posea en el país bienes en cantidad suficiente, o que sea exonerado de hacerlo por ley especial. Según los representantes de la República, la parte actora no se encuentra en ninguna de las excepciones, teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. Asimismo, el artículo 200 del Código de Comercio expresa: 'Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre el carácter mercantil, cualquiera sea su objeto...'. Expuesto lo anterior, debe esta Sala en primer lugar pronunciarse sobre uno de los alegatos del demandante para oponerse a la cuestión previa, esto es, el hecho de que la empresa que suscribió el contrato que dio origen a la presente reclamación, es una sociedad mercantil y que la actividad que generó la obligación del pago de la República era mercantil. A los fines de resolver lo anterior, debe determinarse preliminarmente si la condición mercantil del cedente, así como la actividad que vinculaba a ésta con la demandada es susceptible de transmitirse al cesionario (sociedad mercantil Krackerton Corporation N.V.), mediante las sucesivas cesiones de crédito que se efectuaron. Al respecto, considera este Máximo Tribunal que la cesión de créditos es un mecanismo de transmisión de las obligaciones, en el cual el cesionario sustituye al acreedor originario en las mismas condiciones, permaneciendo todas las garantías (cauciones, privilegios e hipotecas) que lo protegen; y el deudor cedido conserva las defensas y excepciones que tenía originalmente.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora consigne ante la Sala, la fianza necesaria para proceder al juicio, lo cual deberá hacer dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación que se haga de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil Krackerton Corporatión, N.V., de conformidad con los artículos 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulte aplicable por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Palabras clave
cauciónindemnizacióncontrato administrativoresponsabilidad civilsociedad mercantilCódigo CivilCódigo de Comerciocuestión previa