TSJ/SPA, Sent. N° 00338, Exp. 2023-0107, 27/04/2023
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 189-FE del 22 de febrero de 2023, declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero para conocer de la “solicitud de Divorcio por Desafecto”, presentada por el abogado Santiago Andrés Bottaro Labarca, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pablo José Romero Larrauri, ya identificados. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que el actor alega que “(…) los tribunales nacionales pueden declarar el divorcio aun cuando los solicitantes no se encuentran domiciliados en el territorio de Venezuela (…)” con fundamento en la sentencia de esta Sala Nro. 303 dictada el 4 de noviembre de 2021, asegurando al respecto “(…) que el vínculo matrimonial que se pretende extinguir, fue originado bajo el imperio de la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, celebrado entre contrayentes de nacionalidad venezolana y con hijos venezolanos, la presencia de estás (sic) circunstancias, verifican indubitablemente una ‘vinculación efectiva’ con el Estado venezolano, su ordenamiento positivo y sus órganos jurisdiccionales (…)”, siendo que tanto él como su cónyuge la ciudadana Niria Marlyn Álvarez Bustos y sus hijos se encuentran residenciados actualmente “en la ciudad de Lima de la República del Perú”. Por su parte, la accionada aduce que “el domicilio conyugal se encuentra situado en la República de Perú, además tanto [su] domicilio, así como el domicilio de [sus] hijos y el [de su] papá (…) está en Perú insis[tiendo] en que sean las autoridades peruanas las que decidan tanto el divorcio como lo relativo al alimento de [sus] hijos (…)”. (Corchetes de la Sala). De lo anterior se evidencia que se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las reglas indicadas, se verifica que Perú y Venezuela tienen un Tratado Internacional en común que regula lo referente a la materia de divorcio, esto es el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual prevé en su artículo 52 lo siguiente: “Artículo 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges”. (Destacado de la Sala). De conformidad con el artículo antes transcrito, el divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, por lo que de acuerdo con los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del actor que señala “(…) siendo este el último domicilio conyugal en el país, el ubicado en la avenida 15A con calle 41, Conjunto Residencial Villa Venecia, casa #39-165, de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del estado Zulia, para luego residenciarse en la ciudad de Lima de la República del Perú”, así como también, por la accionada que aseguró en la oportunidad de la celebración de la audiencia única que “el domicilio conyugal se encuentra situado en la República de Perú”, por lo que el último domicilio conyugal fue establecido en dicho país. No obstante lo antes expuesto, advierte esta Sala que la parte actora también solicitó el establecimiento de las instituciones familiares relativas a la “Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención” con relación a los hijos menores de edad que fueron procreados en dicha unión matrimonial, siendo que en tal materia las Repúblicas de Perú y Venezuela no tienen tratado internacional alguno con respecto a este particular. Bajo esta premisa, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes: “El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala). Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que: “(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.
Dispositiva
DECLARA la falta de Jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, como presupuesto procesal planteado en la celebración de la prolongación de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, por la ciudadana NIRIA MARLYN ALVAREZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.313, debidamente asistida por las abogadas LISBETH TORRES Y VICKY CASALINS inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 204.969 y 189.927 respectivamente. ELEVA LA CAUSA en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de Regulación de Jurisdicción planteado por la ciudadana NIRIA MARLYN ALVAREZ BUSTOS (…), debidamente asistida por las abogadas LISBETH TORRES y VICKY CASALINS, (…). SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto se decida sobre el recurso planteado (…)