DecisiónConfirmar la falta de jurisdicción del Poder Judicial
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. El caso se refiere a la solicitud de inserción de un acta de matrimonio por parte de Eugenio Domingo Gumercindo Sánchez Cabrera, quien argumentó la falta de disponibilidad del acta en el registro civil correspondiente. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del asunto, ya que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil la reconstrucción de las actas en caso de pérdida o imposibilidad de certificación.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Aprecia la Sala en el caso bajo estudio que el solicitante pretende la inserción del acta de matrimonio N° 08 correspondiente al año 1970, emanada del Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello, hoy Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto “no reposa el Libro de Matrimonio correspondiente al año 1970” (folio 4 del expediente). Por lo anterior, debe atenderse a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el cual dispone: “Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.” (Resaltado de la Sala). Del artículo transcrito queda claro en los casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, que hagan desaparecer los asientos del Registro Civil, o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá a la Oficina Nacional de Registro Civil su reconstrucción, razón por la cual la Ley de la materia prevé que las solicitudes en dicho sentido sean interpuestas ante el mencionado órgano administrativo, conforme al procedimiento dictado a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de matrimonio, presentada por el ciudadano EUGENIO DOMINGO GUMERCINDO SÁNCHEZ CABRERA, asistido por el abogado Luis Eduardo Marval Ruíz. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónacta de matrimonioreconstrucciónRegistro Civil