La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada de Mirna Carolina Machado Cisneros respecto al fallo N° 00057. Se determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso procesal establecido, por lo que se consideró tempestiva. Sin embargo, la Sala concluyó que la solicitud no tenía por objeto aclarar un punto ambiguo, sino corregir un error material en la sentencia original, lo que no era procedente.
Extracto de la motiva
Previamente a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado, debe la Sala establecer si la aclaratoria fue pedida tempestivamente. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente). Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007 y 00292 del 05 de marzo de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.
Dispositiva
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, respecto a la sentencia de esta Sala Nº 00057 de fecha 21 de enero de 2009. 2.- SUBSANA el error material advertido en el referido fallo, en consecuencia, en la página 7 punto 2) de la motiva de esa sentencia debe leerse: “percibía un salario básico mensual de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250, 00), por lo que se constata que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 del mismo día, vigente para la fecha del despido”. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 00057, dictado en el expediente Nº 2008-00922 por esta Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de enero de 2009.