Sentencia N° 337 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00337, Exp. 2016-0750, 15/03/2018
Expediente2016-0750
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-03-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Industria Venezolana de Gas Invegas, S.C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SAT-029-2013, que impuso sanciones tributarias. La sentencia de primera instancia había declarado sin lugar el recurso, lo que fue apelado por la empresa. En su decisión, la Sala confirmó la resolución impugnada, desestimando los alegatos de violación al derecho a la defensa y al principio non bis in idem, así como la improcedencia de los intereses moratorios y la eximente de responsabilidad por error de derecho excusable. Finalmente, se condenó en costas a la contribuyente.

Extracto de la motiva

Pasa esta Sala a analizar la presente denuncia, y al efecto observa: Vicio de incongruencia negativa. Respecto al aludido vicio, esta Superioridad en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas previsiones se materializan cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los involucrados y las involucradas en el litigio (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones números 01073, 00155, 00034 y 00925 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 13 de enero de 2011 y 3 de agosto de 2017, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD, S.A., Julio Rodríguez Manchado, respectivamente). En este mismo orden de ideas, ha observado esta Sala “que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa (...)”. (Ver fallo Núm. 01637, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Repuestos Medina, C.A.). Al respecto, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que “(...) en el recurso contencioso tributario fue opuesta la violación del principio non bis in idem, sin que pueda apreciarse en la decisión impugnada mención alguna a dicha denuncia, más allá de una mera transcripción parcial del argumento de [su] representada vertido en el recurso (...) y a renglón seguido transcribir la denuncia de violación a los principios de generalidad e igualdad del tributo, para luego pasar a pronunciarse únicamente sobre la segunda de las denuncias indicadas. (...) de esta forma mi representada opuso en el texto del recurso contencioso tributario que, sin perjuicio de que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA introdujo nuevos elementos en el procedimiento de fiscalización y determinación, dicho acto resultaba igualmente violatorio al principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la CRBV (...)”. (Sic). (Añadido de esta Sala y mayúsculas de la accionante). Advierte esta Máxima Instancia que, en efecto, el Juzgador de la causa no hizo pronunciamiento alguno sobre la denuncia hecha por el accionante respecto a la presunta vulneración al principio non bis in idem, limitándose a copiar textualmente un extracto de los argumentos de la accionante, y de seguidas añadió los argumentos subsiguientes referidos a la violación a los principios de generalidad e igualdad del tributo y por ende, sobre la procedencia o no de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Código de actividad 1-D, contenido en el Clasificador de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de 2007, pero omitió en forma absoluta decisión sobre el referido alegato; por consiguiente, juzga esta Alzada procedente el vicio de incongruencia negativa alegado por los apoderados judiciales de la empresa accionante. Así se establece.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SAT-029-2013 de fecha 01/02/2013. TERCERO: Se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Palabras clave

Contencioso TributarioSanciones TributariasDerecho a la DefensaPrincipio Non Bis In Idem

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