Sentencia N° 337 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de marzo de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00337, Exp. 2014-0010, 12/03/2014
Expediente2014-0010
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2014-03-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la solicitud de rectificación de un acta de defunción presentada por Maribel Margarita Rossi de García. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la rectificación debía ser solicitada ante la autoridad competente en Colombia, dado que el acta fue emitida por una autoridad extranjera. La Sala fundamentó su decisión en los artículos pertinentes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, señalando que la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. Se destacó que la solicitud de rectificación de la acta de defunción no competía a los tribunales venezolanos, ya que los errores denunciados debían ser corregidos por la autoridad colombiana que emitió el documento. Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal consultante.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto observa la Sala, que del escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción presentado por la accionante, denunció que la mencionada acta, inserta en el Registro Civil venezolano presenta “el error en el nombre de [su] cónyuge y padre de [su] hijo, (…) se identifica como LEONCIO GARCÍA GARCÍA, siendo lo correcto JOSÉ LEONCIO GARCÍA GARCÍA (…). Por otra parte, la mencionada acta presenta errores de fondo, ya que no contiene algunos de los elementos exigidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente, en el numeral 4, (…) se obvia indicar el término fallecido; numeral 5, ya que no se identifica a su cónyuge, (…) MARIBEL MARGARITA ROSSI DE GARCÍA y numeral 7, (…) no se identifican a todos sus hijos, entre ellos el adolescente [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de trece años de edad, (…), y los ciudadanos JASMIN EDELMIRA GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.468.790, GLAMYS MARGARITA GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° 12.347.334 y JUAN JOSÉ GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.524.196” (sic). (Resaltado, mayúsculas del texto y agregados de la Sala). En virtud de lo anterior, solicitó la rectificación del acta de defunción N° 09, inserta en fecha 10 de octubre de 2012, en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta por la ciudadana MARIBEL MARGARITA ROSSI DE GARCÍA, quien actúa en nombre propio y con el carácter de madre y representante legal del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónrectificaciónacta de defunciónPoder JudicialColombia

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