TSJ/SPA, Sent. N° 00335, Exp. 2010-0528, 18/11/2021
Expediente2010-0528
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-11-17
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia de un hecho público que merezca la privación de libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de figa o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años. Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la juez competente que le sea revisada la medida de aseguramiento imputada, quien deberá analizar los extremos establecidos en [los] artículos 250 y 251 Código Orgánica Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia; siendo que el caso de autos el sometid[o] a procedimiento disciplinario no observó tales presupuestos procesales en la decisión que dictó el 16 de enero de 2009, y así lo estableció la Corte de Apelaciones que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. De allí que resulta comprobado que el Juez sometido a procedimiento disciplinario decretó el 16 de enero de 2009, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a uno de los co-imputado (…) sin considerar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del [M]áximo Tribunal de la República, (…), - ello al considerar en su decisión que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control pasadas las cuarenta y ocho (48) horas luego de producida la aprehensión, con lo cual consideró que se violó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, (…), pues el ejercicio de las funciones de juez de control, debía atender[se] [en] garantizar el debido proceso, la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le estaba dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad bajo el argumento antes referido; pues debió atender al hecho imputado, al peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delitos, así como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto (…). De allí que, la posible lesión a los derechos del imputado por un órgano policial al ser presentado en un lapso mayor al establecido en el referido artículo 44.1 constitucional, cesa al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional y, no se transfiere al órgano jurisdiccional, a quien [le] corresponde la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…). De lo anterior, consider[ó] [ese] órgano disciplinario, que el juez sometido a procedimiento actuó sin base legal, ya que con su actuación desatendió el criterio que la materia tiene la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República (…) desplegando con ello una conducta que no puede considerarse disciplinario como un error de forma ,como lo alegó en su defensa, pues su conducta se traduce en abusiva, carente de base legal y desproporcionada de sus deberes legales, es decir una desmedida utilización de las facultades que le fueron otorgadas, que evidencian que no es idóneo para ocupar el cargo de juez de la República, ya que estaba obligado a atender los postulados legales y constitucionales, así como, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en el caso sometido a su conocimiento (…) por lo que el ciudadano José Stalin Rosal Freites, afectó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, incurriendo con su actuación en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que da lugar a la sanción de destitución del cargo.