Sentencia N° 334 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de febrero de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00334, Exp. 01-0408, 26/02/2002
Expediente01-0408
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaAdministrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-02-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por la parte demandada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en un juicio por cumplimiento de contrato. La parte demandante, Mario Ricardo Bellorín Fleitas, alegó que su representada fue contratada para realizar auditorías administrativas y que CONATEL había incumplido con las obligaciones asumidas. La Sala determinó que la cuestión previa no debía prosperar, ya que la Comisión tiene legitimidad para ser demandada en virtud de su patrimonio separado e independiente de la República.
Extracto de la motiva
Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento. Aprecia la Sala que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “... la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye ...”, alegando que en este caso, la acción intentada debió ejercerse contra la República de Venezuela y no sobre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). En oposición a este alegato, la representación de la parte accionante argumenta que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), sí tiene cualidad para sostener el juicio, en razón de que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dicha comisión tiene patrimonio separado e independiente de la República. Para decidir, la Sala observa: En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de octubre de 2001. De conformidad con el artículo 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), antes identificada, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República. Remítanse el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de la causa, previa la notificación de las partes; debiendo darse la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la constancia en autos de la última de las notificaciones antes ordenadas y al vencimiento del lapso de 30 días de continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación de la Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el aparte único del artículo 95 antes citado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.