Sentencia N° 333 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de julio de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00333, Exp. 2012-1852, 28/07/2022
Expediente2012-1852
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-07-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones Radioeléctricas FM 107.9, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). La Sala consideró que la Administración Tributaria actuó correctamente al desconocer la aplicación de ciertos contratos que disminuían la base imponible, y que la recurrente no había presentado en tiempo su escrito de descargos, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

Extracto de la motiva

Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia i) del vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado la Administración Tributaria que la recurrente no presentó en tiempo hábil el escrito de descargos y ii) del vicio de falso supuesto de derecho en relación a la inclusión de los ingresos brutos de otras sociedades mercantiles en cabeza de la recurrente. i) En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado la Administración Tributaria que la recurrente no presentó en tiempo hábil el escrito de descargos, este tribunal considera que el vicio de falso supuesto se puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar ‘Teoría Integral de la Causa’, (…). Siendo así la cosas, este Tribunal observa que el punto controvertido es si la recurrente presentó en tiempo hábil su escrito de descargos contra la Acta de Reparo, ya que, de considerar este tribunal que si lo hizo, pudiera entonces establecer que le fue violado a la recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, tanto la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como la representación judicial de la Administración han sostenido que al momento de ser dictada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no fue valorado el escrito de descargo por considerar que no había sido presentado. De la revisión de las actas que rielan en el presente expediente, observa este tribunal que consta en autos el recibo por parte de Ipostel y el escrito de descargos debidamente sellado por Ipostel, en la cual se evidencia sin lugar a dudas que la recurrente presentó ante dicha oficina su respectivo escrito de descargo en fecha 8 de octubre de 2009. Como bien señala la Recurrente, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que aplica al caso de autos por disposición expresa del Código Orgánico Tributario en su artículo 148, le otorga la posibilidad a los administrados a consignar en cualquiera de sus oficinas los respectivos escritos que vayan dirigidos a la administración, teniendo como espíritu esa norma, facilitarle al ciudadano el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales. A tal efecto establece el artículo lo siguiente: (…) El artículo citado ut-supra, es claro y de fácil interpretación, y establece como única condición que el escrito debe ser presentado antes del vencimiento del plazo que tenga el administrado para actuar, de modo que, este Tribunal considera que la recurrente si presentó en tiempo hábil su escrito de descargo, por lo cual se declara con lugar la denuncia sobre la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por haber sido dictada bajo un falso supuesto de hecho. Y ASÍ SE DECLARA. No obstante lo anterior, este Tribunal estima necesario señalar, que la materialización de este vicio en el caso en concreto violó a la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que no le fueron escuchados y valorados sus medios defensa por una parte, y por la otra se violó el debido proceso porque la recurrente no contó con el lapso establecido en la ley para poder evacuar los medios probatorios que considerar pertinente. A mayor abundamiento, afirma este tribunal que se ha violado el Derecho al Debido Proceso, toda vez que todo proceso sin excepción debe permitir la posibilidad de que el administrado pueda defenderse, ante la obligación que tiene la Administración Tributaria de traer al expediente administrativo sustanciado al efecto, las pruebas para fundamentar sus acusaciones, es decir, la Administración Tributaria tiene en el presente caso la carga de la prueba para desvirtuar la inocencia, cosa que no se observa en las actas procesales. (…) En el caso sub examine la actuación de la Administración Tributaria puede tener la apariencia de cumplir con todos los requisitos, pero materialmente puede causar un daño y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que no sólo se le ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a Probar. Y ASÍ SE DECLARA.

Dispositiva

Se declara con lugar la apelación incoada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra la sentencia número 1968 dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Se declaran firmes las sanciones de multa impuestas y se condena en costas procesales a la empresa Inversiones Radioeléctricas FM 107.9, C.A.

Palabras clave

debido_procesofalso_supuestoadministracion_tributariaderecho_a_la_defensaley_organica_de_procedimientos_administrativoscodigo_organico_tributarionulojusticia

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