Sentencia N° 333 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00333, Exp. 2018-0150, 15/03/2018
Expediente2018-0150
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-03-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por Melissa Soledad Domínguez Gómez. La solicitud fue remitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, el cual había declarado previamente la falta de jurisdicción en su sentencia del 16 de noviembre de 2017. La Sala confirmó esta decisión, indicando que corresponde a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil, el conocimiento de tales solicitudes.

Extracto de la motiva

Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” interpuesta, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la solicitante manifestó en su escrito consignado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que pretende la “inserción de partida de nacimiento”. Asimismo, la accionante alegó que: “el acta de la Partida de Nacimiento que [le] corresponde no se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia del estado Carabobo, debiendo contener y estar anotada dicha partida, bajo el Nro. De acta 86, del año 83”. (Sic). (Agregado de la Sala). En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 154. Reconstrucción de actas Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. De acuerdo a la norma transcrita corresponde a la la Oficina Nacional de Registro Civil la reconstrucción de las actas que en virtud de una catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, hubieren desaparecido o no fuere posible la certificación de su contenido. Por su parte, el artículo 106 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, incluido en la Resolución N° 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 del 18 de enero de 2013, dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”. De esta manera, visto el alegato de la accionante, según el cual el acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, su pretensión se subsume en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuya razón el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0938 del 3 de agosto de 2017). Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de “inserción del acta de nacimiento” y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia en consulta dictada el 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Dispositiva

Se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia consultada dictada el 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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