TSJ/SPA, Sent. N° 00333, Exp. 2004-1398, 12/03/2014
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de octubre de 2013, que declaró inadmisible la prueba de exhibición por ellos promovida. En este sentido, la Sala considera oportuno citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión supletoria que hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), el cual establece lo siguiente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Así, del artículo transcrito supra se desprende que las partes pueden traer a juicio cualquier medio de prueba que no esté prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. En esta misma línea de consideraciones, resulta pertinente destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aparte de establecer la legalidad y la pertinencia, como requisitos para la admisión de las pruebas, incorpora el requisito de la conducencia. En efecto, dicho artículo prevé: “Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.(…) Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieren, para lo cual se dispondrán de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días (…)”. Precisado lo anterior, procede esta Sala a analizar la prueba, que según la parte demandada debió ser admitida por el Juzgado de Sustanciación y a tal efecto observa que: Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, S.A., promovieron entre otros medios probatorios la exhibición de “las comunicaciones emanadas [de] la empresa SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, S.A. (SERGENSA), parte actora en el presente juicio, en el cual autoriza a nuestra representada a ejecutar la fianza laboral correspondiente al contrato N° 4600001031 por falta de liquidez. Anexos copia simple marcadas con las letras ‘E’ y ‘E1’ comunicaciones emanadas de la parte actora, cuyas copias se consignan con el presente escrito (…)”. Ahora bien, de un examen de las copias simples que de dichas documentales constan en el expediente, se advierte que se trata de dos comunicaciones de fechas 20 de julio y 8 de agosto de 2002, emanadas de la sociedad mercantil Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), dirigidas a la parte demandada en cuyo contenido se aprecia que fue indicado lo siguiente: (Comunicación de fecha 20 de julio de 2002) “(…) Señores. P.D.V.S.A.BITOR. DPTO. DE RELACIONES LABORALES. Ref. Obra. Mantenimiento y Apoyo Operacional en las instalaciones de Manufactura Orimulsión. Contrato N° 400001031. Estimados Señores: En razón a la problemática que presenta nuestra Empresa con PDVSA-BITOR actualmente y de conformidad con el contrato suscrito con ustedes N° 400001031, AUTORIZAMOS plenamente a P.D.V.S.A. (…) para que en nombre nuestro se sirva cancelar directamente a los obreros asociados a la obra en referencia la totalidad de los pasivos laborales pendientes por cancelar, como también aquellos que le corresponden legal y contractualmente con motivo de la relación de trabajo existente. Dichos montos cancelados deberán ser deducidos (…) de toda nuestra facturación pendiente por cobrar a esa casa matriz a la fecha hasta saldar la deuda en cuestión. Igualmente les enviaremos la documentación soporte al fin de que se gestione el pago de la nómina mayor y supervisor del personal activo. Así mismo autorizamos a que sea deducido de nuestra acreencia cualquier gasto administrativo que esta solicitud pueda ocasionar. Sin otro particular (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Comunicación de fecha 8 de agosto de 2002) “(…) A razón de la iliquidez que presenta nuestra empresa, AUTORIZAMOS a P.D.V.S.A.BITOR a ejecutar la Fianza Laboral que tenemos del Contrato N° 460001031, para que en nuestro nombre se sirva (…) cancelar directamente a los trabajadores de este contrato, la totalidad de los pasivos laborales pendientes así como aquellos que le correspondan legal y contractualmente con motivo de la relación existente. Dichos montos cancelados deberán ser deducidos a través de finanzas. Igualmente les enviaremos la documentación soporte a fin de que se gestione el pago, así como también el pago de la nomina mayor y supervisor del personal activo. Así mismo autorizamos a que sea deducido de nuestra acreencia cualquier gasto administrativo que esta solicitud pueda ocasionar (…)”. (Sic) (Mayúsculas de la cita). Ahora bien, para determinar la admisibilidad de la referida prueba de exhibición documental, corresponde revisar el contenido de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. Conforme se aprecia, el Tribunal ante el cual sea promovida el referido medio probatorio, debe intimar al adversario para la exhibición o entrega de la documental dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y en caso de que el instrumento no sea exhibido, se considerará como exacto su texto, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos que respecto al mismo fueron afirmados por el promovente. De otra parte, esta Sala ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar Vs. Almacaroní). Igualmente, la señalada norma adjetiva establece como requisitos para la admisión de la prueba de exhibición: a) que el promovente acompañe una copia del documento a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo; y b) un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento está o ha estado en poder de su adversario. Precisado lo anterior y circunscribiendo el análisis al caso, advierte esta Sala que la promovente cumplió los señalados requisitos, toda vez que acompañó copia de las documentales cuya exhibición solicita, así como la prueba de haber estado en poder de la parte actora, desde que las citadas comunicaciones emanan de esta última. Adicionalmente, a juicio de esta Sala, el Juzgado de Sustanciación debió tener en cuenta en este caso, los siguientes aspectos: 1.- La demandada, la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, S.A. (BITOR), es una empresa propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A., conforme se desprende de su documento constitutivo (folios 185 al 195 ambos inclusive, segunda pieza del expediente). 2.-La circunstancia a la que hizo alusión la apoderada judicial de Bitúmenes Orinoco, S.A., quien en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento, sostuvo: “los archivos de mi representada se vieron vulnerados entre las fechas de diciembre de 2002 hasta aproximadamente marzo de 2003, en un hecho histórico que fue público y notorio constituido por el paro sabotaje petrolero”. (Destacado de la Sala). Conforme se aprecia, la parte demandada se refirió a la “paralización de la industria petrolera” y muy especialmente los efectos negativos que dicho hecho generó en el desenvolvimiento de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Vid. sentencia Nro. 05670 de fecha 21 de septiembre de 2005). 3.- Las comunicaciones que la parte demandada solicita sean exhibidas fueron presuntamente remitidas en fechas 20 de julio y 8 de agosto de 2002 y la oportunidad en que se inició la paralización de la industria petrolera ocurrió a partir del mes de diciembre de 2002, es decir que transcurrieron pocos meses entre la eventual recepción de dichas documentales y la “paralización de la industria petrolera”. 4.- En el extremo superior de la comunicación de fecha 20 de julio de 2002, se lee: “PHONE NO.083.313008350353 Jul.22 2002.08:58 AM P2”, que es la nota que usualmente aparece incorporada en los documentos que son remitidos vía fax. Lo cual pudiera implicar que el original de la misma, no fue recibido por la parte demandada. 5.- En ambas comunicaciones (antes identificadas), se hace alusión al vínculo contractual suscrito entre las partes, es decir, están relacionadas con los hechos que dan sustento a la pretensión que persigue ver satisfecha la sociedad mercantil Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA). Por lo tanto, visto que la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, S.A., cumplió íntegramente con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil antes citados, y tomando igualmente en cuenta las consideraciones anteriormente referidas, corresponde revocar el pronunciamiento apelado, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de los pre-identificados instrumentos, la cual debe ser admitida. Así se decide.