Sentencia N° 333 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de abril de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00333, Exp. 2010-0172, 28/04/2010
Expediente2010-0172
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2010-04-27
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la abogada Marianella Hulett Figueroa, quien actuó en su propio nombre. La decisión se basa en que el tribunal de instancia había declarado firme la sentencia que había declarado desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la solicitante. La Sala concluye que no se encontraron argumentos jurídicos que sustentaran los hechos reclamados y que la negativa de oír el recurso de apelación es válida, ya que se considera que se ha agotado el conocimiento respecto a la cuestión litigiosa.

Extracto de la motiva

Luego del estudio del escrito que contiene el recurso de hecho ejercido, encuentra la Sala que el punto debatido versa sobre la negativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada el 30 de noviembre de 2007, en la cual se declaró improcedente el recurso de hecho previamente interpuesto, en virtud de que el tribunal a quo declaró desistido, en fecha 10 de octubre de 2007, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la accionante. Ahora bien, de la lectura del confuso escrito, no se encontraron argumentos jurídicos que sustentaran los hechos reclamados, sin embargo, esta Sala en atención al principio iura novit curia, según el cual el juez es conocedor del derecho, pasa a revisar el recurso planteado en la siguiente forma: El recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, conviene observar el contenido de los apartes dos, veinticuatro y veinticinco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primero de los apartes citados, los cuales consagran con relación al recurso de hecho lo siguiente, respectivamente: “Artículo 19. (…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal. Omissis… El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oir un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”. El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del Tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de ese lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

Dispositiva

Por las razones expresadas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 23 de septiembre de 2009, por la abogada MARIANELLA HULETT FIGUEROA, quien actúa en su propio nombre. En consecuencia, queda firme el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de septiembre de 2009, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida el 10 de diciembre de 2007 contra la sentencia dictada por la mencionada Corte el 30 de noviembre de 2007. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente.

Palabras clave

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