Sentencia N° 333 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00333, Exp. 2003-0813, 14/04/2004
Expediente2003-0813
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-04-13
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de corrección de la sentencia N° 01978, donde se había consignado erróneamente el número de cédula de identidad del recurrente. Se determinó que la solicitud fue presentada de manera tempestiva, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La Sala aclaró que el número correcto de cédula es 4.988.328 y no 3.186.373, como se había indicado previamente.

Extracto de la motiva

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.' (Negrillas de la Corte). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: '(...)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.'

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO GASKIN BARRIOS, respecto a la sentencia de esta Sala signada bajo el N° 01978 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2003; en el sentido de que el número de la cédula de identidad de dicho ciudadano es 4.988.328 y no 3.186.373, como erróneamente se expuso en el referido fallo. Por tal motivo, el párrafo indicado deberá leerse así: 'Adjunto a Oficio Nº 03-3753 de fecha 17 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LEONARDO GASKIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.988.328(...)'. Considérese esta decisión como parte integrante de la sentencia N° 01978, publicada el 17 de diciembre de 2003. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente junto con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

corrección de sentenciaerror materialcédula de identidadCódigo de Procedimiento Civildebido procesojusticia transparentenulidad

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca