La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por el Municipio San Cristóbal contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso de la Corporación La Petrólea. La Sala revocó la decisión anterior, afirmando que la actividad de la empresa no era de intermediación, sino que debía tributar sobre la totalidad de sus ingresos brutos. Además, se confirmó la firmeza de la resolución que había declarado sin lugar la solicitud de la empresa para gravar su actividad como de intermediación.
Extracto de la motiva
motivada ya que se limita a decir que: ‘… todos los documentos aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, cada uno fue valorado previamente’ (…). Y al referirse a las testimoniales señala ‘… fueron hábiles, claros y contestes al indicar que practicaron una auditoría externa objetiva a la empresa, que la corporación lo que realiza es una actividad de intermediario…, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’ (…). En atención a la trascripción anterior, aseguró que dispone “el artículo 429 [del Código de Procedimiento Civil] que los documentos se tendrán como fidedignos si no IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 15 de 61 son impugnados, y el artículo 508 se refiere a la apreciación de la prueba de testigos, según determinaciones motivadas”. (Agregados de esta Sala). Por consiguiente, arguyó que “la sentencia no tiene ninguna motivación en el aspecto probatorio, es general, no hay relación de causalidad entre las pruebas promovidas por la demandante y la valoración y mérito que les otorga la sentencia. Consideramos, inclusive, que la sentencia en su dispositivo va más allá de lo probado”. A su vez, en cuanto al testimonio de los ciudadanos Bray Nathaniel y Leydi Moreno Márquez consideró que “al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas y repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado y no meras peticiones de principio que dan por demostrado lo que se debe demostrar”. De otra parte, argumentó que “en el capítulo de la sentencia dedicado al análisis y valoración de las pruebas nada se dice respecto al Dictamen de auditoría elaborado por el Licenciado José Clímaco Suá
Dispositiva
1.- FIRME por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no resultar desfavorables a los intereses del Fisco Municipal, el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, relativo a la improcedencia de la violación del principio de no confiscatoriedad. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación en juicio del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto por la representación judicial de la empresa accionante, y por tanto se REVOCA el pronunciamiento expuesto en la sentencia de mérito respecto que la empresa recurrente, realiza una actividad atípica de intermediación comercial. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio CORPORACION LA PETRÓLEA, C.A., contra la Resolución con letras y números DHR008-2005 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a través de la cual “fue declarada sin lugar la solicitud interpuesta en fecha 31 de enero de 2005 (…) ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual se le peticionó que a los fines del pago del tributo de patente de industria y comercio se gravara la actividad económica de la empresa de la empresa (sic) única y exclusivamente como de intermediación o comisión por distribución mercantil con base al (sic) artículo 31, literal G, de la vigente Ordenanza Sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio San Cristóbal, a los fines de que se pudieran precisar los ingresos brutos para poder establecer la base imponible sobre la cual (…) debe tributar a la Municipalidad”, acto administrativo que queda firme. 4.- PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la recurrente, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.