La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por Federico José Liendo Trejo contra actos administrativos del Contralor General de la República. Se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los interesados. Posteriormente, se constató el incumplimiento del retiro del cartel de emplazamiento, lo que llevó a la Sala a considerar la posibilidad de desistimiento tácito de la acción. Sin embargo, se permitió la continuación del proceso tras alegaciones de fuerza mayor por parte del demandante.
Extracto de la motiva
Las normas transcritas prevén la figura del desistimiento tácito como consecuencia de la falta de retiro del cartel de emplazamiento dirigido a los interesados, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión o por la falta de consignación en autos, dentro los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro. En el asunto que se examina, se evidencia que venció el lapso para retirar el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados sin que el demandante o su representante judicial cumplieran con la carga procesal prevista en el artículo anteriormente referido. No obstante, el 5 de febrero de 2019, la abogada Catherina Gallardo, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, expuso el interés de su representado en la continuación de la causa y alegó “razones de fuerza mayor (…) de salud y otros compromisos”, que le impidieron retirar el prenombrado cartel. En este sentido, debe necesariamente referirse al contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, el cual dispone: “Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario (…)”. De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la posibilidad de reabrir los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez provea lo conducente. Frente a tales circunstancias, esta Sala considera necesario aludir al contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone: “Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho. Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el juez o jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. Atendiendo a lo dispuesto en la citada disposición legal, lo conducente es ordenar abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del demandante, a los fines que alegue y pruebe lo que estime necesario en relación con los hechos que -según aduce- le imposibilitaron retirar y consignar la publicación del cartel de.
Dispositiva
ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del ciudadano FEDERICO JOSÉ LIENDO TREJO.