La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por NABISCO VENEZUELA, C.A. contra una providencia del SENIAT que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales. La sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario había declarado parcialmente con lugar el recurso, lo que llevó a la apelación del Fisco Nacional. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, declarando que la contribuyente tiene derecho a compensar los créditos fiscales líquidos y exigibles contra sus deudas tributarias.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, 12 de su Reglamento y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, para el ejercicio fiscal comprendido desde 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1995. Al respecto se observa: La apoderada judicial del Fisco Nacional señaló que “(…) la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación (...)” negando el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales porque se originan en anticipos del impuesto a los Activos Empresariales que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la Ley de impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento de la Ley in comento. (Sic). Para resolver tal alegato, resulta necesario transcribir el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual establece el mecanismo para la compensación de los créditos fiscales: “Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses y multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos la Administración Tributaria deberá proceder verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la …
Dispositiva
Se ANULA la Providencia MH-SENIAT–GRTICE-DR-99/236 de fecha 29 de diciembre de 1999. Se declara procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles.