Sentencia N° 331 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de marzo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00331, Exp. 2000-0752, 06/03/2003
Expediente2000-0752
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-03-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de nulidad interpuesto por Santos Marcelino Rojas Betancourt contra el acto administrativo del Ministerio del Interior y Justicia que declaró sin lugar su recurso jerárquico por destitución. La Sala argumentó que el reglamento disciplinario aplicado no había sido publicado en la Gaceta Oficial, pero determinó que su falta de publicación no afectaba su legalidad ni su aplicación. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de nulidad.

Extracto de la motiva

Para decidir, la Sala observa: El presente recurso de nulidad se fundamenta en el hecho de que el acto administrativo mediante el cual se destituye al recurrente del cargo que ostentaba dentro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue dictado de conformidad con el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial; en apoyo de ese argumento cita diversas decisiones emanadas de esta Sala en el año 2000, en las cuales se desaplicó dicho Reglamento por considerarlo inconstitucional, en virtud de adolecer del mencionado requisito de publicación, requisito éste indispensable para que, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de efectos generales adquieran plena eficacia. Al respecto debe señalarse que, en efecto durante el año 2000, esta Sala en reiteradas oportunidades desaplicó el mencionado Reglamento por considerarlo ilegal por no haber sido publicado nunca en la Gaceta Oficial de la República; sin embargo, en fecha posterior, específicamente el 26 de junio de 2001, mediante sentencia Nº 1.216, esta posición de la Sala fue revisada, llegándose a la conclusión contraria, en virtud de los siguientes argumentos: “En oportunidades anteriores se ha desaplicado el reglamento por no estar publicado en la Gaceta Oficial de la República, atribuyéndose a esta omisión una ilegalidad sobrevenida del texto reglamentario, que lo haría ineficaz en su aplicación a situaciones concretas de presuntas transgresiones del orden disciplinario. Tales decisiones han conducido a esta Sala a ordenar la reincorporación de funcionarios policiales, sin un examen previo de las causales que originaron sus respectivas separaciones de los cargos que desempeñaban. En esta oportunidad, considera conveniente esta Sala, a la luz de los antecedentes descritos, abordar en otro contexto la problemática aludida. Al respecto, se observa: La Ley de Publicaciones Oficiales, publicada el 22 de julio de 1941 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546, en su artículo 17, dispone: ‘El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales.’ El artículo 18 de la misma Ley, dispone: ‘La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener las especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición, del precio de venta y de la orden de publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela’. Ahora bien, de los textos anteriormente transcritos, se observa que el carácter oficial de determinados actos constituía una facultad potestativa del Ejecutivo Federal, no vinculante de acuerdo a los términos de la legislación bajo cuya vigencia se dictó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, potestad que incumbía al entonces Ministro de Justicia. En el presente caso no existe constancia de que la Resolución que pudo emanar del Ministerio de Justicia, en relación con el número de ejemplares, formato y orden de publicación en la Gaceta Oficial, hubiere sido dictada. Sin embargo, debe recordarse que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado el 17 de junio de 1965, y su publicación, en principio, sólo devino en obligatoria cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fuera promulgada el 1° de julio de 1981, la cual ordenó, en su artículo 72, que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas debían publicarse en la Gaceta Oficial del organismo, excepción hecha de aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. Con relación a ese punto, conviene dejar asentado que en esta oportunidad la Sala se aparta del criterio sostenido en los fallos que consignaran los recurrentes, por lo siguiente: En primer lugar, y tan solo atendiendo a la textualidad legal, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión. Esto es, no se trata de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la Gaceta del despacho que dictó el acto; y exceptúa de su publicación a aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración o que interesen a un número determinado de personas. En anteriores decisiones se sostuvo la imperatividad de la publicación a tenor del referido texto legal, a la vez que se sostenía que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tenía la naturaleza de un “Reglamento Interno”, destinado a un número determinado de personas, contradicción analítica que en esta oportunidad la Sala aspira a corregir, pues bajo tales supuestos la conclusión debió ser inversa a la sostenida en los referidos fallos, esto es, que no existía la obligatoriedad de publicación y no su declaratoria de ilegalidad, por omisión de ese requisito. Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República. Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación. Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece.”

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano SANTOS MARCELINO ROJAS BETANCOURT, contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 29 de diciembre de 1999, y notificado al recurrente el 10 de enero de 2000, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de su destitución del cargo que desempeñaba como “Agente Asistente” adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y consérvese el expediente administrativo, por guardar relación con otra causa cursante en este Sala. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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