Sentencia N° 330 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00330, Exp. 2025-0103, 09/05/2025
Expediente2025-0103
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-05-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió a favor de la empresa TAUREL & CIA., SUCRS, C.A., revocando la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. La decisión se basa en la consideración de que la sanción impuesta a la empresa por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información no era aplicable, ya que el verdadero responsable de dicha obligación es el importador y no el agente de aduanas. El Tribunal anula la resolución de multa y condena en costas a la parte demandante.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo. Observando con todo lo antes expuesto que la Administración no violó el derecho sobre el principio de globalidad o de exhaustividad, esta Juzgadora estima que interpretó los hechos de manera diferente con el derecho. Así se declara. Asimismo, se observa del contenido de las Actas de Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0493, que la mercancía arribó a territorio aduanero nacional el 22 de octubre de 2015, presentándose la Declaración Anticipada de Información (DAI), en fecha 19 de octubre de 2015, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0506, arribó a territorio aduanero nacional el 21 de octubre de 2015, presentándose la Declaración Anticipada de Información (DAI), en fecha 19 de octubre de 2015, y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0519, arribó a territorio aduanero nacional el 07 de abril de 2015, presentándose la Declaración Anticipada de Información (DAI), en fecha 31 de marzo de 2015, por lo que se solicitó liquidar el monto de la multa tipificada en el artículo 177 numeral 7, así como la prevista en el numeral 2 del artículo 168, todos de la Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto, la sociedad recurrente denuncia que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo la garantía de la personalidad de la pena del Derecho Penal consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía. En este sentido, esta Juzgadora estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2014, aplicable al caso, en las cuales de fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente: ‘Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones: (…Omissis…) ‘Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera: (…Omissis…) El Tribunal considera importante señalar que en el Acta de Reconocimiento también se hace mención al artículo 150; 41, en su numeral 1; y 177, numeral 7, todos de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo importante copiar los dos últimos mencionados, los cuales son del tenor siguiente: ‘Artículo 41. (…Omissis…) ‘Artículo 177. (…Omissis…) Analizando la normativa se puede apreciar que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la administración. Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas el ‘…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.’ A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas, se presenta ante la administración aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía. Lo cual, en resumidas palabras, obra en nombre de su representado y no en nombre propio. Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad. Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados es una obligación del agente o agencia y en el segundo, el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias. Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador. Adaptando lo anterior al presente caso, al analizar la Resolución de Multa impugnada, al agente de aduanas recurrente se le señala de violentar el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone la multa de 50 unidades tributarias prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal. Pero es el caso que está suficientemente comprobado en autos, que la poderdante importadora del agente recurrente, no le suministró la información necesaria para que cumpliera con el contenido del artículo 93 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que se puede leer en escrito presentado ante la Aduana Aérea de Valencia por parte de la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS, C.A. (Agente de Aduanas), que ‘…Al haber arribado al país sin el conocimiento tanto del importador como de mi representada, constituye un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del importador y de mi representada como agencia de aduanas, no imputable a ello; dicho acontecimiento causó a que en la fecha en la que mi representada registró la Declaración Anticipada de Información (DAI) resultara fuera del lapso; es evidente que entre acontecimiento y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa legal, existe un vinculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de mi representada..’; tal como se aprecia en el folio 49 del expediente administrativo judicial. Igualmente, la sociedad recurrente, presentó escrito ante la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ‘…al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador y no haber tenido la posibilidad de conocer su arribo al país sino con posterioridad a su llegada (…), tales circunstancias (…) constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de (su) representada (…) no imputables a ella...’. Ahora bien, la sanción que se aplica se fundamenta en el hecho de no presentar.", "palabras_clave": [ "principio de globalidad", "resoluciones administrativas", "sanciones aduaneras", "derecho administrativo",

Dispositiva

Se ANULA la Resolución impugnada y el Acta de Reconocimiento que sirve de fundamento, según los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioDeclaración Anticipada de InformaciónSanciónAgente Aduanal

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