Sentencia N° 330 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de abril de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00330, Exp. 2008-0007, 28/04/2010
Expediente2008-0007
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-27
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Ingeniería Villalobos Emonet, C.A. (IVECA) contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). Se determinó que FONTUR debe pagar los honorarios profesionales correspondientes a las valuaciones de la 5 a la 10, así como los intereses moratorios a razón del 3% anual desde el 28 de mayo de 1999. Sin embargo, se desestimaron las solicitudes de gastos adicionales y reembolsables, así como la indemnización prevista en el contrato, debido a la falta de pruebas suficientes que justificaran dichas reclamaciones.

Extracto de la motiva

En cuanto a la documental identificada con el número 73 del cuadro contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, referido al original del Oficio PRE 902/001 del 6 de marzo de 2001, en el que FONTUR le informa al Ing. Caracciolo Villalobos que debe corregir la oferta presentada, se advierte que dicho documento emana de un funcionario público sustanciador de un procedimiento administrativo en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que el mismo constituye un documento administrativo (Vid. sentencia N° 01257 del 12/7/07 caso: Echo Chemical 2000, C.A.). Ello así, habiendo sido producido el indicado oficio en original, no podía ser impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desestimarse tal impugnación, y valorarse esta documental como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así igualmente se establece. En cuanto a las documentales identificadas con los números 4, 6, 12, 15, 16, 22, 27, 34, 36, 42, 47, 48, 53, 58, 62 y 66 en el cuadro antes señalado, relativas a valuaciones números 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, a recepción de pago de la valuación N° 9 por concepto de gastos adicionales y reembolsables y a notas de recepción suscritas por Caracciolo Villalobos como representante de la compañía, se advierte que éstas emanan de la propia parte que los produjo o que ha querido servirse de éstas (demandante), por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, aunado a que las referidas documentales fueron producidas en copias fotostáticas, éstas carecen de valor probatorio en el presente juicio. Así se establece. En cuanto a las facturas producidas por la parte actora, identificadas con los Números 19, 30, 39, 50 y 67, emitidas por hoteles a nombre del ciudadano Caracciolo Villalobos, esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como sería la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describe la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio o las condiciones de la contraprestación pactada; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006, caso: Marshall y Asociados, C.A.). Así, visto que dichas facturas son documentos privados simples, y al haber sido producidas en copias fotostáticas, aunado a que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, las mismas carecen de valor probatorio en la presente causa.

Dispositiva

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la sociedad mercantil INGENIERÍA VILLALOBOS EMONET, C.A., (IVECA), contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”. 2. En consecuencia SE CONDENA a la mencionada Fundación al pago de los honorarios profesionales relacionados con las valuaciones de la 5 a la 11, a razón de tres mil cuarenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.048,77) por cada valuación, salvo la valuación N° 11 a la cual deberá deducirse el 30%, según lo indicado en la motiva del presente fallo, correspondiendo cancelar a FONTUR la suma de dieciocho mil doscientos noventa y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 18.292,62) –por las valuaciones de la 5 a la 10-, más dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.134,14) –por la valuación 11 con su deducción-, dando un total a pagar de veinte mil cuatrocientos veinte seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 20.426,76). 3. Se acuerda el pago de los intereses moratorios, a razón del tres por ciento (3%) anual sobre las cantidades adeudadas a la demandante, calculados desde el 28 de mayo de 1999, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. 4. IMPROCEDENTE el pago de los gastos adicionales y reembolsables. 5. IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el Numeral 2, Literal b, del contrato de inspección N° CJ/I/157/98.

Palabras clave

cumplimiento de contratohonorarios profesionalesintereses moratoriosgastos adicionalesindemnización

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