Sentencia N° 33 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de marzo de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00033, Exp. 2020-0075, 03/03/2021
Expediente2020-0075
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-03-02
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa Promociones Roan, C.A. contra una sentencia que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por nulidad de contrato de compra-venta, ya que las partes habían acordado someter sus controversias a un tribunal arbitral.

Extracto de la motiva

Ahora bien, advierte la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón el constituyente estableció en la Carta Magna el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. De allí, que el arbitraje constituya un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé que cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicho acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios. Igualmente, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a este medio de resolución de controversias. Ahora bien, respecto a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1067 del 3 de noviembre de 2010, dispuso que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, con exclusión de cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento. De la misma forma, dejó sentado la referida Sala en su sentencia, que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por nulidad de contrato de compra-venta, interpuesta por el ciudadano Edecio Arcadio Cañizales Araujo, en su carácter de Director Administrativo de la empresa PROMOCIONES ROAN, C.A., asistido por la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, contra la ciudadana CRISTY JOHANNA JAIMES REY. 3.- En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. 4.- Se CONDENA en costas a la empresa demandante, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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