La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00033, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de TECNONORTE, C.A. La Sala revoca la decisión apelada en cuanto a la improcedencia del reparo efectuado por la Administración Tributaria y la nulidad de la sanción de multa del 105%. Se confirma la decisión en cuanto a otros puntos no apelados por la contribuyente, y se ordena la emisión de planillas sustitutivas de liquidación correspondientes.
Extracto de la motiva
La motivación de la decisión se centra en la interpretación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, que establece que los egresos y gastos objeto de retención solo serán admitidos como deducción si el pagador ha retenido y enterado el impuesto correspondiente. La Sala considera que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, sino que es consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad. Se concluye que la norma no infringe el principio de capacidad contributiva del contribuyente, ya que este debe cumplir con los requisitos establecidos para poder deducir gastos.
Dispositiva
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 129/2009 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa TECNONORTE, C.A. En consecuencia: Se REVOCAN de la decisión apelada lo concerniente a los pronunciamientos relativos a: i) la improcedencia del reparo efectuado por la Administración Tributaria a la contribuyente referido a las retenciones efectuadas fuera del plazo legal conforme el contenido del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis; ii) la declaratoria de nulidad de la sanción de multa calculada por la Administración Tributaria en un ciento cinco por ciento (105%), conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para ese momento. 2. Queda FIRME la mencionada sentencia en cuanto a los siguientes puntos no apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional: i) improcedencia del vicio de falso supuesto que alegara la recurrente con ocasión de haber incorporado la Administración Tributaria en el rubro de los ingresos, aquéllos provenientes de las ventas anuladas por falta de documentos probatorios; ii) procedencia de la sanción de multa impuesta a la empresa apelante por el incumplimiento en obligaciones inherentes al responsable solidario; iii) improcedencia de la denuncia de violación del derecho a la propiedad y la garantía de no confiscatoriedad alegada por la sociedad de comercio Tecnonorte, C.A., respecto a su sanción de multa; iv) improcedencia de la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. 3. PROCEDE LA CONSULTA de la aludida sentencia. 3.1. Conociendo en consulta CONFIRMA la referida decisión que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, en el punto atinente a la declaratoria de procedencia del ajuste a un diez por ciento (10%) de la sanción de multa de la porción a la cual se allanó parcialmente la contribuyente. 4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT/GRTI/RCA/DSA/2002-000130 del 4 de marzo de 2002 y sus correlativas Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales quedan FIRMES, con excepción de la sanción de multa sobre la porción a la cual se allanó parcialmente la contribuyente, que se ANULA. SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas de liquidación correspondientes con arreglo a lo declarado firme en el presente fallo.
Palabras clave
Contencioso TributarioSanción de MultaCapacidad ContributivaDeducción de GastosFisco Nacional