La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la inadmisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por varias sociedades mercantiles contra el Presidente del Banco de Venezuela. La sentencia anterior había declarado inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en relación a la falta de presentación de múltiples solicitudes ante la administración. La Sala concluye que la parte actora no demostró haber realizado los trámites necesarios para que su demanda fuera admitida.
Extracto de la motiva
En cuanto a la suposición falsa de hecho esta Sala ha establecido lo siguiente: “A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. (Negrillas de esta decisión) (Vid., entre otras, sentencias Nros. 0929 del 26 de julio de 2012 y 00115 del 8 de febrero de 2018). Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia incurrió en el aludido vicio, esta Sala estima pertinente citar lo que se expresó en el fallo impugnado en relación con este particular: “(…) Se desprende (…) que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el (…) artículo 35 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (…). (Agregados de la Sala). Adicionalmente, el legislador patrio para los caso como el de auto estableció como requisitos de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Callaos Farra, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, BLINDA SAFE, S.A., GRUPO RAYCALL, INC., BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC., y VICTUS DE VENEZUELA, C.A., ya identificadas, contra la sentencia Nro. 2025-0466 de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda por abstención presentada por la parte actora contra el PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. 2.- Se CONFIRMA el fallo recurrido.