La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los demandados, confirmando la competencia del Poder Judicial para conocer de la demanda de desalojo presentada por los ciudadanos Francisco Javier Pórtela Pérez y Adriana Pórtela Pérez. La decisión se basa en que el inmueble objeto del litigio es de uso comercial, según el contrato de arrendamiento, y no de vivienda, como alegaron los demandados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso.
Extracto de la motiva
Corresponde en esta oportunidad el pronunciamiento acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala: (…) Para tal fin se señala que el concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N[ro.] 01678 de Sala Político Administrativa Expediente N[ro.] 14.777 de fecha 18/07/2000 de cuyo texto se desprende lo siguiente: En este sentido se observa que la parte demandada cuestiona la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda al señalar ‘a) CUESTIONES PREVIAS POR FALTA DE COMPETENCIA Y CUESTION PREJUDICIAL (ARTICULO 346 NUMERALES (sic) 1 Y 8 CPC) …’ Y ‘b) …En el caso de marras es más que evidente que esta vía previa no ha sido cumplida por lo que sería absolutamente ilegal seguir con el curso de esta demanda, por lo que promovemos la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral (sic) 1° del Código de Procedimiento Civil por no estar facultado o tener atribución el Juez actual para administrar justicia en este asunto por la materia (competencia) puesto que corresponde a la vía administrativa y ni siquiera se puede prever que pudiese llegar a ser competente porque todo puede resolverse en el órgano administrativo…’. Subraya este Tribunal. Acto continuo el Tribunal indica que el presente Juicio se intenta en virtud a demanda por desalojo de local comercial, hecho [este] controvertido y atacado por la parte demandada al alegar entre otros puntos que el inmueble objeto del litigio es destinado a vivienda y no a local comercial. Ahora bien al tramitarse un Juicio de desalojo independientemente del destino que se le haya dado al inmueble sea local comercial o vivienda principal resultaría aplicable en el primer supuesto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, [artículo 43] (…). Y en el segundo supuesto de que se tratase de un inmueble destinado a vivienda resultaría aplicable el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza: ‘…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaría El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria …’. Subraya este Juzgado. De lo anterior se colige que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos bien sea comerciales, de servicios y afines o de arrendamientos de viviendas son competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. De allí que al demandarse el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial o de vivienda objetos de contratos de arrendamientos (sic), debe tenerse ajustado a derecho que el proceso es de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…). (…) Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se evidencia claramente que por la naturaleza de la pretensión, la demanda incoada versa sobre materia eminentemente civil, por lo que sin lugar a dudas los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las demandas de esta especie, son los Tribunales con competencia civil y mercantil y no otro órgano jurisdiccional. Es preciso advertir a los litigantes, que independientemente del destino dado a los (sic) inmuebles objetos de demanda de desalojo y en especial en el supuesto caso de entrar estos inmuebles en el ámbito de aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en cuyo artículo 94 prohíbe acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo. No significa que los Tribunales ordinarios no tengan jurisdicción para juzgar y resolver el o los asuntos planteados, sino que para acceder a la vía judicial, deben (sic) cumplirse previamente un procedimiento ante el órgano administrativo rector correspondiente que de no tramitarse produce una consecuencia jurídica. Por lo que a criterio de este sentenciador resulta improcedente en derecho la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida por el demandado a la incompetencia del tribunal por la materia Confirmando su competencia para conocer del asunto en cuanto a la materia, cuantía y territorio ASI SE DECIDE.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por los abogados Oswaldo José Reyes Camacho y Luz María Botero Vicuña. 2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de desalojo. 3.- Se CONFIRMA el fallo impugnado. 4.- Se CONDENA en costas a los ciudadanos demandados.