Sentencia N° 329 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de marzo de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00329, Exp. 2015-0003, 26/03/2015
Expediente2015-0003
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2015-03-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda interpuesta por Maira Yamileth Márquez Álvarez contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, relacionada con el cumplimiento de una cláusula de la contratación colectiva. La Sala determinó que el recurso de apelación no era el mecanismo adecuado para impugnar la decisión sobre jurisdicción, y que la demanda debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Se confirmó la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, y se ordenó notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre el asunto. La sentencia fue dictada el 25 de marzo de 2015, y se publicó y registró el 26 de marzo de 2015.

Extracto de la motiva

La Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción. No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso in commento- el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución. En aplicación del criterio antes expuesto, debe esta Sala decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte accionante para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara. Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el caso de autos de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido. 2. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer “demanda por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL” interpuesta por la ciudadana MAIRA YAMILETH MÁRQUEZ ÁLVAREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. 3. Se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióncontratación colectivademandasalud

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