Sentencia N° 328 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00328, Exp. 2015-0852, 15/03/2018
Expediente2015-0852
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-03-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Rafael Dorado Fernández, anulando la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar su recurso contencioso tributario. La decisión se fundamenta en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de desaplicación de un artículo del Código Orgánico Tributario, lo que constituyó un vicio de incongruencia negativa. Además, se ratificó la firmeza de la resolución administrativa del SENIAT que había calificado a Dorado Fernández como contribuyente especial.

Extracto de la motiva

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, así como los alegatos formulados en su contra por el contribuyente y los argumentos proferidos por la representación judicial del Fisco Nacional en la contestación a la apelación, se desprende que el debate de autos se contrae a determinar si el Tribunal de instancia al emitir sentencia incurrió en la “(…) violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…), por configurarse el vicio de silencio de pruebas (…) al no pronunciarse sobre la solicitud realizada en el ESCRITO RECURSIVO relativa a la DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, aplicable ratione temporis, (…)”. Delimitada así la litis en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa: Revisados los antecedentes del caso, observa la Sala que los apoderados judiciales del recurrente denunciaron la “violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por configurarse el vicio de silencio de pruebas”, enfatizando adicionalmente que “(…) en la sentencia objeto del (…) recurso, el ente administrativo procede ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE a dejar a [su] representado en estado de indefensión al no pronunciarse sobre la solicitud realizada en el ESCRITO RECURSIVO relativa a la DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, aplicable ratione temporis, ya que [consideran] que dichos alegatos debían ser valorados por cuanto fueron traídos al proceso de manera oportuna dentro del marco legal y eran de vital importancia para la defensa de [su] representado. (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala). Con vista a lo indicado, advierte la Sala que los representantes en juicio del accionante incurrieron en una imprecisión al sostener que al no pronunciarse el fallo dictado por el Tribunal a quo sobre la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 250 del indicado Código de la especialidad de 2001, afectó la decisión judicial recurrida del vicio de silencio de pruebas. Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Superioridad ha señalado que este se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias Nros. 00162, 00084, 00989, 00002, 00097 y 00756, de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, 12 de enero de 2012, 29 de enero de 2014 y 30 de junio de 2015, casos: Latil Auto, S.A.; Quintero y Ocando, C.A.; Auto Mundial, S.A.; Rustiaco Caracas, C.A.; Lumóvil, C.A.; y Julio Rodríguez Manchado, respectivamente). Sobre dicho particular, esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, ratificada en los fallos Nros. 1.868 del 21 de noviembre de 2007, caso: Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A., 170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A., y 01243 del 16 de noviembre de 2017, caso: Padizuli Tienda, C.A., dejó sentado lo que sigue: “(…) cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…). No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Sic). (Destacado y agregado de la Sala). Precisado lo anterior, advierte esta Alzada que de las actas procesales no se evidencia que el Juez de instancia hubiese omitido valorar los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, circunstancia esta que en definitiva constituiría el presupuesto necesario para la configuración del vicio de silencio de pruebas.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del contribuyente Carlos Rafael Dorado Fernández, antes identificado, contra la sentencia definitiva N° 1.693 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA, en base a los términos expuestos en el presente fallo. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial del contribuyente, contra la Resolución Nº SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2010-0114 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); acto administrativo que queda FIRME. 3.- Se CONDENA en COSTAS PROCESALES al contribuyente Carlos Rafael Dorado Fernández, antes identificado, en virtud de la decisión que antecede.

Palabras clave

Contencioso TributarioContribuyente EspecialSENIAT

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