TSJ/SPA, Sent. N° 00326, Exp. 2025-0095, 23/04/2026
Extracto de la motiva
De la interpretación concordada de las normas transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; sin embargo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, procede su inmediata ejecución. Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acuerdo. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00853 del 13 de diciembre de 2022). Partiendo de tales premisas, corresponde a esta Máxima Instancia verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos, los cuales son: i) si los suscribientes de la transacción tienen capacidad para transigir y ii) si aquella versa sobre derechos disponibles por las partes (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00615, de fecha 22 de junio de 2016). Al respecto, se aprecia que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, en su carácter de apoderado judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, ya identificados, facultado para la suscripción de la “TRANSACCIÓN JUDICIAL Y CONVENIO DE PAGO”, según se evidencia del instrumento poder otorgado por el ciudadano Jimmy Alexander Berríos Ojeda (cédula de identidad Nro. V-14.164.814), en su carácter de Presidente de la referida entidad financiera ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chaco del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023, que cursa en el presente expediente (folios 82 al 86 de este expediente) y de la autorización para convenir que cursa al (folio 152 del cuaderno de medidas), confiriendo al apoderado judicial antes identificado, las más amplias potestades para actuar y sostener los derechos de dicho banco, señalándose expresamente las facultades de “Convenir, desistir y transigir cualquier juicio”. (Destacado de esta Sala). Por otra parte se advierte, que el convenio fue suscrito por los ciudadanos William Antonio Galioto Gutiérrez y Juvenal Gregorio Rivero, previamente identificados, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, de la sociedad mercantil Molinos del Sur América, C.A., según consta de los Documentos Constitutivos y Estatutarios, anotados ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nro. 40, Tomo 6-A y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el referido Registro en fecha 30 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 21, Tomo 31-A RM325, quienes cuenta con la capacidad para “convenir, transigir, desistir”, en nombre de esa empresa. (Vid., folios 88 al 101 del expediente). Asimismo, se observa que el presente juicio se contrae a una demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, interpuesta por el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal contra la sociedad mercantil Molinos del Sur América, C.A., y solidariamente, contra los ciudadanos William Antonio Galioto Gutiérrez y Juvenal Gregorio Rivero, ya identificados, para el cumplimiento del “Contrato de Línea de Crédito Automática, Rotativa y Renovable anualmente”, suscrito por las partes el 20 de octubre de 2020, motivo por el cual esta Sala concluye que la transacción celebrada recae sobre derechos disponibles.